Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 108. Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve. (Párrafo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Por cada Regidor y Síndico Propietario se elegirá un suplente. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001).

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  • ARTÍCULO 109. En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases: I. El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y, II. Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.

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  1. Sección Segunda >>