Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Tercero - Del Poder Ejecutivo
› Sección Primera - Del Gobernador del Estado
› Artículos 67 al 79
Última Reforma DOF 21-08-2023
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por Mayoría Relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 68Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Estar en ejercicio de sus derechos; y
III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado:
I. Los Secretarios de Estado de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Fiscal General (sic) la Republica, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Titulares o Encargados de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, el Fiscal General del Estado, los Militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección;
II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas;
III. El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
IV. El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
V. No estar comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución; y
VI. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.
No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años de (sic) período.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 71El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 72En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 73El Congreso elegirá por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos:
I. En caso de nulidad de los comicios;
II. Por declaratoria de empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador;
III. Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o,
IV. En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del Artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Periodo de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 74Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio Constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del Artículo 63 de este Ordenamiento.
En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 75El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 76En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y
II. Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985)
De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 77Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:
I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;
II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado;
III. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes;
IV. Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;
V. Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento;
VI. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como la información financiera y cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley;
VIII. Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;
IX. Concurrir a la apertura del período ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre;
X. Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;
XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes.
XII. Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley.
XIII. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal, en los términos que prevé la fracción XVI del artículo 117 de esta Constitución;
XIV. DEROGADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023;
XV. Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;
XVI. Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;
XVII. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;
XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley;
XIX. Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia;
XX. Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia;
XXI. Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y,
XXII. Convenir en los términos de Ley:
a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y,
b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.
XXIII. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito;
XXIV. Instrumentar, en los términos de ley, sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y
XXV. Proponer al Congreso del Estado las ternas para la designación de comisionados del organismo autónomo garante de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, en los términos establecidos por esta Constitución y las disposiciones previstas en la Ley de la materia; y
XXVI. Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley.
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de esta Constitución;
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Nombrar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control Interno, con la ratificación de las dos terceras partes del Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
Proponer al Congreso del Estado, la terna para la designación de Consejero que integre el Consejo del Poder Judicial. Emitir dictamen sobre la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado cuando le corresponda atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo fundado en el dictamen de evaluación que emita la Comisión de Evaluación.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)
Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN EXISTÍA DESDE EL TEXTO ANTERIOR EN LA FRACCIÓN XXV, PERO DEL ANÁLISIS DEL DECRETO NÚMERO 100 PUBLICADO EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE SE RECORRIÓ EN SU NUMERACIÓN PARA SER XXVI)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito en el cual exponga la situación que guarda la Administración Pública del Estado, el primer jueves de marzo, con excepción de los años en los que se realice la renovación de las personas titulares del Poder Ejecutivo federal y del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se efectúe un proceso de revocación de mandato o de consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana análogo, de conformidad con los artículos 35 y 41 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base III, Apartado C y esta Constitución, casos en los cuales, lo enviará el 16 de febrero.
Los grupos y representaciones parlamentarias que integren el Congreso del Estado, durante el análisis del informe, fijarán su postura en los términos de la legislación correspondiente.
El Congreso del Estado, a efecto de ampliar la información, podrá solicitar la comparecencia de los secretarios de estado, así como de los directores de las entidades paraestatales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 79Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)