Fecha de Aprobación: 07 DE JUNIO DE 2018
Fecha de Promulgación: 08 DE JUNIO DE 2018
Fecha de Publicación 11 DE JUNIO DE 2018
Fecha Ultima Reforma 27 DE FEBRERO DE 2023
LEY DE FISCALIZACION Y RENDICION DE
CUENTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DE SAN LUIS POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE FISCALIZACION Y RENDICION DE CUENTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 27 DE FEBRERO DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 11 de Junio de 2018.
LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:
DECRETO 0976
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí
Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La rendición de cuentas es uno de los pilares del sistema democrático de nuestro país. En este
sentido, las transformaciones institucionales han implicado reformas de carácter constitucional e
institucional, así como la aparición de un nuevo marco legal moderno que profundice en la auditoría,
fiscalización y rendición de cuentas, que se traducen en un sistema nacional de fiscal ización y un
sistema nacional anticorrupción.
En dicho tenor, y como parte de las actividades del sistema nacional de fiscalización, se han emitido
normas profesionales; principios de actuación y lineamientos generales que han de adoptarse en
los órganos de fiscalización tendientes a promover procesos y procedimientos de auditoría
homogéneos.
Como parte de esos procesos y procedimientos se han determinado tres tipos básicos de auditoría:
la de cumplimiento; la de desempeño; y la de carácter financiero. Por lo que se posibilita que el
órgano local de fiscalización esté en capacidad legal de efectuar este tipo de revisiones, así como
de revisiones a programas y fondos de manera transversal; de su apego a los instrumentos de
planeación, así como del impacto generado con el ejercicio de los recursos públicos.
De manera simultánea se han establecido períodos homogéneos en la presentación de las cuentas
públicas, así como de los correspondientes informes de resultados.
En atención a ello, a finales de 2017 el Congreso del Estado de San Luis Potosí inició con una
reforma de carácter constitucional para homologar en plazos la presentación de las cuentas
públicas.
Corresponde ahora la adecuación a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de
San Luis Potosí, que busca generar una legislación de igual manera acorde a la normativa federal
en el marco de la operación del sistema nacional de fiscalización, de manera que esta norma
privilegie la prevención pero que, en complemento con la Ley General de Responsabilidades, al
tener procesos y procedimientos de auditoría homologados a los principios y normas profesionales
que han emitido los órganos rectores del sistema nacional de fiscalización, permitan garantizar que
las sanciones a que haya lugar tengan una mayor certeza.
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Además de privilegiar la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior del Estado para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, así como de fortalecer el
mecanismo de control y evaluación del órgano de fiscalización, a través de la Unidad de Evaluación
y Control dependiente de la Comisión de Vigilancia.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 54
y 57, fracción XII de la Constitución Política del Estado, y acorde a lo previsto por el artículo 116,
fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de revisión y fiscalización de:
I. La Cuenta Pública;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal
en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;
III. La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones
federales, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como las situaciones irregulares que se denuncien en los términos de esta Ley, y
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de fondos, recursos propios y los que deriven
de financiamientos contratados por el Estado y los Municipios.
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que
involucren recursos públicos, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos,
fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el
otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado de San Luis Potosí y sus Municipios, entre
otras operaciones.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado, sus
atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas
administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley, y la Ley de
Responsabilidades Administrativas, así como su evaluación y vigilancia por parte del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 2°. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás
disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda
pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, así como
de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas que correspondan a los entes públicos.
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ARTÍCULO 3°. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley se
llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, prosecución del interés público, imparcialidad,
confiabilidad y eficacia.
ARTÍCULO 4°. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: el órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado a
que se refieren los artículos 53, 54, 57 fracción XII, 124 BIS y 125 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
II. Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidenc ia
para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de
conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión
pública adecuada;
III. Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su
presupuesto, organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus
recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuc iones, en los
términos contenidos en la Constitución y esta Ley;
IV. Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la
planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización
superior;
V. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
VI. Comisión: la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado;
VII. Constitución: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
VIII. Cuentas Públicas: las Cuentas Públicas a que se refiere el Artículo 53 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y cuyo contenido se establece en el artículo
53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
IX. Entes Públicos: los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos autónomos
reconocidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, las dependencias, entidades de
la Administración Pública Estatal, los municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General
del Estado, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, cualquier otro ente sobre el que
tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
X. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los
partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o
cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o
privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos, no obstante que sean o no
considerados entidades paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en
general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos
públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para
expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus
fines;
XI. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley de Responsabilidades;
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XII. Faltas administrativas no graves: las así señaladas en la Ley de Responsabilidades;
XIII. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de
la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XIV. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en materia de Delitos relacionados con
Hechos de Corrupción;
XV. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los
términos constitucionales y de esta Ley;
XVI. Gestión financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas,
realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la
Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para
administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos,
en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVII. Hacienda Pública Estatal: conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado,
Municipios y Organismos de San Luis Potosí;
XVIII. Informe específico: el informe derivado de la investigación de denuncias a que se refiere el
último párrafo de la fracción II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí;
XIX. Informe General: el informe consolidado de las auditorías correspondientes a las cuentas
públicas de las entidades fiscalizadas, como resultado de la Fiscalización Superior;
XX. Informe Individual: el informe relativo a cada una de las auditorías practicadas a las
entidades fiscalizadas;
XXI. Informe Trimestral: el informe que rinden los poderes del Estado, los Municipios, sus
organismos descentralizados, los organismos autónomos y demás entidades fiscalizadas al
Congreso, en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para el Estado
y Municipios de San Luis Potosí;
XXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal en revisión y las Leyes de
Ingresos de los Municipios;
XXIII. Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
San Luis Potosí;
XXIV. Órgano Constitucional autónomo: los órganos creados inmediata y fundamentalmente en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y que no se adscriben a los
poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;
XXV. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la
investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan
en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades;
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XXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de las entidades fiscalizadas
aprobados conforme la ley de la materia en el ejercicio fiscal correspondiente;
XXVII. Pliego de observaciones: el documento en el que se emite el resultado que se deriva de
la revisión y fiscalización superior y se da a conocer a las entidades fiscalizadas, sobre las
irregularidades susceptibles de constituir faltas administrativas y presunto daño patrimonial, a efecto
de ser solventado a través de la jurisdicción y comprobación en el término que establece la Ley;
XXVIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación del Estado de San Luis Potosí, en la
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de Egresos,
con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplim iento de sus
atribuciones y se presupuesta el gasto público;
XXIX. Secretaría: la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
XXX. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí y en la Ley de Responsabilidades;
XXXI. Tribunal: el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
XXXII. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia, y
XXXIII. Unidad de Medida y Actualización (UMA): el valor establecido por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, en términos del Artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de
las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
del Estado y Municipios de San Luis Potosí; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables
a la presente Ley.
ARTÍCULO 5°. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVIII; XIX y XX del
artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de
la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando
no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un
proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información
reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 6°. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará la cuenta pública de manera posterior al
término de cada ejercicio fiscal, conforme al programa anual de auditorías que apruebe su titular, el
cual deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, y en su página en internet, y hacerlo del
conocimiento de la Comisión. La fiscalización de la cuenta pública tiene carácter externo y por lo
tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o
fiscalización que realicen los órganos internos de control.
ARTÍCULO 7°. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria, en lo
conducente y, en lo que no se opongan, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; el Código Procesal
Administrativo del Estado; el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí; la Ley de
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Responsabilidades y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado; así como las disposiciones
relativas del derecho común, sustantivo y procesal, en ese orden.
ARTÍCULO 8°. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución
de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y
publicarse en el Periódico Ofic ial del Estado “Plan de San Luis”.
ARTÍCULO 9°. Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del
Estado para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos
públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del
Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades o entidades, y de
los derechos de los usuarios del sistema financiero.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Ante la negativa de proporcionar la información requerida, la Auditoría Superior del Estado impondrá
la medida de apremio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con independencia de las sanciones
a que se hagan acreedores los responsables, en los términos de la Ley de Responsabilidades y, en
su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a
diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría
Superior del Estado, las entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor
para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse
de modo alguno el nuevo plazo.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los
anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la
solicitud.
ARTÍCULO 10. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos a que
refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida,
o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una
multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de
seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado contratos
para explotación de bienes públicos o recibidos en concesión o subcontratado obra pública,
administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con6 las entidades
fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría
Superior del Estado;
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IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin
perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida. La Auditoría Superior del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en
términos del Código Fiscal del Estado y de las demás disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe oír previamente
al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la
infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar
prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones
administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por
la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de
simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega
de información falsa.
ARTÍCULO 11. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los
actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será
sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten
información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal del
Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 12. Las Cuentas Públicas serán presentadas en el plazo previsto en el artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y, conforme a lo que establece
el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
Deberán presentarse en original y copia certificada, así como en correspondiente respaldo digital. El
respaldo digital deberá presentarse en formato legible y deberá contener las firmas de validación de
las autoridades encargadas de presentar la cuenta pública. El documento original deberá ser remitido
a la Auditoría Superior del Estado, así como el respaldo digital, en tanto que la copia certificada
quedará en posesión del Congreso del Estado bajo el resguardo de su archivo de concentración.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022)
Las cuentas públicas igualmente podrán presentarse a través de medios digitales o electrónicos,
mediante el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en la ley de la materia.
En caso de que algún ente auditable no presentara su cuenta pública en los plazos establecidos, se
hará acreedor a lo establecido en el artículo 323 fracción VIII del Código Penal del Estado de San
Luis Potosí.
ARTÍCULO 13. La fiscalización de las Cuentas Públicas tiene por objeto:
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I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la
forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados;
constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se
contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se
ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación
de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos,
transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como
cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo.
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y
contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del
gasto público.
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos,
incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos,
fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las
entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se
ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda
Pública Estatal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos.
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a
los criterios señalados en los mismos:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden
a los conceptos y a las partidas respectivas.
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el
Presupuesto de Egresos.
3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los
términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la
economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho
cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo o Plan Municipal de Desarrollo según
corresponda, y los programas sectoriales.
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones
administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e
investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de
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faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la
imposición de las sanciones que procedan, y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de las Cuentas Públicas o de la revisión del
cumplimiento de los objetivos de los programas.
ARTÍCULO 14. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado derivado
de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I. Acciones y previsiones, los que podrán incluir solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de
la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria,
denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones.
ARTÍCULO 15. El Congreso del Estado turnará, a más tardar en tres días hábiles, contados a partir
de su recepción, las Cuentas Públicas del ejercicio que corresponda, a la Comisión. La Comisión
tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 16. Para la fiscalización de las Cuentas Públicas, la Auditoría Superior del Estado tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones.
Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar mediante escrito,
información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil
del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su
caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en las Cuentas Públicas. Una
vez que le sean entregadas las Cuentas Públicas, podrá realizar las modificaciones al programa
anual de las auditorías que se requieran, lo hará del conocimiento de la Comisión;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Archivos
del Estado de San Luis Potosí, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos
y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los
libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de
las auditorías;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta
Pública y a los formatos de integración correspondientes;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas a cargo de los entes públicos, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto
de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de Desarrollo según
corresponda, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas, entre
otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos;
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VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado,
administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas
aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas para
comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas
se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y
revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte
documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes
o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o
privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar
las compulsas correspondientes;
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la
Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin
importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
a) Las entidades fiscalizadas.
b) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.
c) Autoridades hacendarias federales, estatales y municipales.
d) Los órganos internos de control.
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la
captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y
egresos de recursos públicos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en
términos de las disposiciones aplicables.
Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables,
de manera indelegable por el Titular de la Auditoría.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Es tado
información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los
resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos,
información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha
información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y
sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos que la Secretaría haya transferido a los municipios, fideicomisos,
fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas,
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cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; así
como fiscalizar los recursos públicos que la Federación haya transferido a las entidades fiscalizadas,
en los términos que señale el Convenio de Coordinación que celebre con la Auditoría Superior del
Estado con la Auditoria Superior de la Federación en los términos de las normas aplicables;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos
establecidos en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento
de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes respectivas, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con
los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XV. Formular recomendaciones y pliegos de observaciones; solicitudes de aclaración; promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y
denuncias de juicio político;
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo
de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma
Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el
expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control.
Cuando detecte posibles faltas administrativas no graves dará vista a los órganos internos de control
competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición
de las sanciones que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición que las
sanciones que correspondan a los servidores públicos; y los particulares, a las que se refiere el
Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
y presentará denuncias y querellas penales;
XVIII. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de
las disposiciones legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las
sanciones, multas o determinaciones que imponga;
XX. Participar en el Sistema Anticorrupción del Estado, así como en su Comité Coordinador, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 124 BIS, fracción I, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí y de la ley en la materia, así como celebrar convenios con
organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en
foros nacionales e internacionales;
XXI. Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de
procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas; Lo anterior sin
perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a
lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta Ley;
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XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos
originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales así como
también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior
del Estado;
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así
se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades
fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar
la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de
las Cuentas Públicas;
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así como en las
demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 02 DE JULIO DE 2020)
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios ,
programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad
gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la
información contenida en los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022)
XXVIII. En caso de epidemia o peligro de invasión en el país o en el Estado, así como por caso
fortuito o fuerza mayor que impida o limite el cumplimiento de su función fiscalizadora, llevar a cabo
sus actuaciones mediante el uso de herramientas tecnológicas bajo la modalidad no presencial, esto
es, a distancia, a través de medios virtuales que permitan la comunicación simultánea con
transmisión en tiempo real entre la Auditoría Superior del Estado y los entes auditables;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022)
XXIX. Llevar a cabo sus actuaciones a través de medios digitales o electrónicos, mediante el uso de
la firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en la ley de la materia, y
XXX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la
fiscalización de las Cuentas Públicas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022)
ARTÍCULO 16 BIS. Todos los actos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables
para la fiscalización de las cuentas públicas, podrá realizarlos la Auditoría Superior del Estado a
través de medios digitales o electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica avanzada, en los
términos establecidos en la ley de la materia.
Las disposiciones legales relativas a los actos de fiscalizac ión que se realizan en forma presencial o
física, serán aplicables en lo conducente a los que se realicen a través de medios digitales o
electrónicos mediante el uso de la firma electrónica avanzada.
La Auditoría Superior del Estado facilitará a los sujetos de fiscalización o particulares que deban
intervenir en los actos de fiscalización, el acceso a los mecanismos o herramientas digitales o
electrónicas referidos en este artículo.
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Los actos de fiscalización realizados en los términos de este artículo, deberán conservarse en
archivo electrónico.
ARTÍCULO 17. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar
a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados
preliminares.
ARTÍCULO 18. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar sus procedimientos de auditoría
conforme a las normas profesionales del sistema nacional de fiscalización, así como la realización
y presentación de informes.
ARTÍCULO 19. La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de
los Informes individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda
de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la
revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda
de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública,
se les citará por lo menos con 10 días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación
a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías
practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información
adicional, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado un plazo de hasta 5 días hábiles más
para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior del
Estado les concederá un plazo de 3 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales
y documentación soporte, misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de
los Informes individuales.
Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás
información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de
eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a
las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes individuales.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las entidades fiscalizadas no
aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes,
deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
Cuando la revisión de la cuenta pública se realice al ejercicio fiscal en el que se verifique el relevo
de administraciones y autoridades por conclusión del periodo para el que fueron electas, la Auditoría
Superior del Estado deberá notificar las observaciones y requerir las aclaraciones y justificaciones
que correspondan, a las personas que resulten ser las responsables de acuerdo al tiempo en que
se haya verificado el hecho o acto que genera la observación.
ARTÍCULO 20. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría
Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las
auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
ARTÍCULO 21. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de las cuentas públicas en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el
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programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque
para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios
fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos del Título Quinto de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos,
datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público
y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas siempre
que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
ARTÍCULO 23. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con
la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá
establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información
que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el
ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les soli cite la
Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra
que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.
ARTÍCULO 24. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 25. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el
personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante
la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior,
con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad
pública, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades
administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la
Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de
no encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría
Superior del Estado.
Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o
profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a
las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza,
o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que
abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos
previstos en la Ley de Responsabilidades.
(REFORMADO, P.O. 20 AGOSTO DE 2019)
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, entre los prestadores de servicios externos y, el titular de la Auditoría
Superior del Estado, cualquier mando superior de la Auditoría Superior del Estado, o las diputadas
y los diputados integrantes de la Comisión.
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ARTÍCULO 26. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para
tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente
como personal actuante de dicha Auditoría.
ARTÍCULO 27. Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado
los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios
físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
ARTÍCULO 28. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido
en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que
harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
ARTÍCULO 29. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los
despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
ARTÍCULO 30. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que
sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
ARTÍCULO 31. La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y
perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los
despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio
de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra
de los responsables.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL INFORME
GENERAL Y SU ANÁLISIS
ARTÍCULO 32. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 31 de octubre del
año en que se presente la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al
Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
A solicitud de la Comisión, la persona titular de la Auditoría Superior del Estado y el personal que
ésta designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de
la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre
y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo
anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe
General.
ARTÍCULO 33. El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
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III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto, de las participaciones federales, de
los recursos transferidos y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del
ejercicio de los poderes del Estado, la Administración Pública Estatal, los municipios y el ejercido
por los órganos constitucionales autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones,
un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado para modificar disposiciones
legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fis calizadas, y;
VI. La demás información que se considere necesaria.
CAPÍTULO III
DE LOS INFORMES INDIVIDUALES
ARTÍCULO 34. Los informes individuales de auditoría deberán ser entregados a la Comisión,
conforme se hayan concluido por parte de la Auditoría Superior, debiendo ser entregados en su
totalidad a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año en que se presentó la Cuenta Pública.
A su vez, la Comisión deberá remitir los informes individuales que haya concluido en su revisión y
análisis al Pleno del Congreso para los efector procedentes.
ARTÍCULO 35. Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el
dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar
la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla
a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis potosí, de la Ley
de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta
responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos, y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis
de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado
en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier
forma de discriminación de género.
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Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos,
y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos
conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 36. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso en los informes
individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de
las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías
practicadas.
CAPÍTULO IV
DEL SEGUIMIENTO A LAS OBSERVACIONES
ARTÍCULO 37. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la
Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas,
respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será trimestral y deberá ser presentado a más
tardar el primer día hábil de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año, con los
datos disponibles al cierre de cada trimestre del ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
El informe trimestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la
Auditoría, los cuales serán aprobados por la Comisión; e incluirá invariablemente los
montos efectivamente resarcidos al patrimonio de los entes públicos, derivados de la
fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y
los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley de
Responsabilidades y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la
Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de
datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de San Luis Potosí y se mantendrá de manera permanente en la página en
Internet.
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las
promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la
fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones
que al efecto hayan procedido.
(REFORMADO, P.O. 10 MARZO DE 2020)
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos
emitidos, cada una de las observaciones realizadas a los entes auditados, su estatus procesal y las
causas que los motivaron. La Auditoría Superior del Estado habilitará un mecanismo de
comunicación institucional para que la ciudadanía que posea información adicional de las
observaciones, pueda hacerla llegar.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades
competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información
actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
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presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así
como, en su caso, la pena impuesta.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 38. El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas,
dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el informe
que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.
Con la notificación del informe a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y
notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del
informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político,
los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los
procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 39. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere
esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que presenten
información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o
perjuicios al patrimonio o ambos a la Hacienda Pública o en su caso de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la
autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio
de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del
Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades, la imposición
de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivad o
de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o
ambos al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves,
procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos
internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que
continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador
correspondiente en los términos de la Ley de Responsabilidades;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la
posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento al Congreso del Estado la
presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 124 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el
procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
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ARTÍCULO 40. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 60 días
hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades
fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.
ARTÍCULO 41.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará
con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de
resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces
suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría
Superior del Estado, las Actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su
caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la
Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos
con las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para
atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y
las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado
o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.
Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede,
la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso un reporte final sobre las recomendaciones
correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42. La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el
Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio
político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 43. La Comisión con el apoyo de la Unidad de Evaluación y Control, realizará un análisis
de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo
enviará al Pleno del H. Congreso del Estado. El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas
sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para
modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las
entidades fiscalizadas.
ARTÍCULO 44. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General, o bien,
considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría
Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la
comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado, o de otros servidores públicos de la
misma, las ocasiones que considere necesarias a fin de realizar las aclaraciones correspondientes,
sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán
incluidas en las conclusiones que al efecto emita sobre el Informe General.
ARTÍCULO 45. El Congreso del Estado estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a
que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión someterá a
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votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 15 de noviembre del año de
presentación de la Cuenta Pública.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en
conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la
Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis
realizado por la Comisión.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría
Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
CAPÍTULO VII
FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE
DISCIPLINA FINANCIERA DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 46. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas presupuestarias y de
ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones
previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios y dentro
de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones
en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los municipios.
Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por las
entidades federativas y municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.
TÍTULO TERCERO
FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO
O DE EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos
previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá
revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así
como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso del Estado, a la Comisión o directamente a la
Auditoría Superior del Estado.
(REFORMADO, P.O. 02 MAYO DE 2019)
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ARTÍCULO 48. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con evidencias, mediante
las cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su
desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2022)
El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y
deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se
relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá
proteger en todo momento la identidad del denunciante.
ARTÍCULO 49. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda
Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos para
su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y
prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y
concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y;
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que
oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la
procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
ARTÍCULO 50. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico
jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado, autorizará,
en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso
o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
ARTÍCULO 51. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les
solicite la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 52. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para
la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos
del Artículo 37 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones
relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.
ARTÍCULO 53. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la
Auditoria Superior del Estado, rendirá un informe al Congreso, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso,
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correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a
que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 54. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a la Ley Responsabilidades procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta
Pública.
(ADICIONADO, P.O. 16 ABRIL DE 2020)
ARTÍCULO 54. BIS. El Congreso del Estado podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado,
mediante la práctica de una auditoría especial, la revisión inmediata de la gestión financiera de
cualquiera de las entidades fiscalizadas, sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores.
La auditoría especial será solicitada mediante iniciativa de Acuerdo Económico, y siempre que
existan elementos de prueba suficientes que hagan presumir el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos, o de su desvío, correspondiendo a la Comisión de Vigilancia la
dictaminación de la solicitud planteada.
Aprobada la solicitud de la auditoría especial, la Auditoría Superior del Estado procederá a su
realización en forma inmediata, debiendo estar a lo dispuesto en los artículos, 52 y 53 de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA
LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL O AL PATRIMONIO DE LOS ENTES PÚBLICOS
ARTÍCULO 55. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran
irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades administrativas a cargo de
servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley Responsabilidades, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus
auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos , así como sanciones a los
particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley
Responsabilidades, cuando detecte posibles faltas administrativas distintas a las mencionadas en
la fracción anterior;
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o
ambos a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas
administrativas no graves, procederá en los términos del Artículo 49 de la Ley Responsabilidades;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada,
por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en
la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará
previamente la opinión de la Auditoría Superior del Estado, respecto de las resoluciones que dicte
sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
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Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de
investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no
ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado
para que exponga las consideraciones que estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la
Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en
materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o
suspensión del procedimiento, y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado, en términos de las
disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán
presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que
establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado, cuando lo
considere pertinente, en términos de legislación aplicable.
ARTÍCULO 56. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal
imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a
que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 57. La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de las
investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso,
penales a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las
auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones o reduzcan su gravedad sobre las
situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en
esta Ley.
ARTÍCULO 58. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes públicos
y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o
morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
ARTÍCULO 59. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del
Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia
Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones
no sean solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá
promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios.
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El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la
imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley
Responsabilidades.
ARTÍCULO 60. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Responsabilidades, la unidad
administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante
el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del
Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la
encargada de ejercer las facultades que la Ley Responsabilidades le confiere a las autoridades
investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las
autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su
designación con los requisitos que se prevén en esta Ley, correspondientes a los Auditores
Especiales.
ARTÍCULO 61. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado,
dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad
administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento
respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que se emita dicha resolución.
ARTÍCULO 62. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado, incluirá en la plataforma digital establecida en dicha ley, la información
relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva fi rme, por la
comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el
presente Capítulo.
CAPÍTULO II
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
(REFORMADO, P.O. 20 AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 63. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las sanciones impuestas
por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 NOVIEMBRE DE 2019)
I. Se interpondrá mediante escrito ante la Auditoría Superior del Estado, dentro de los quince días
hábiles siguientes contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación de la sanción, el
cual deberá contener:
a) La mención de la autoridad Administrativa que impuso la o las sanciones.
b) El nombre y firma autógrafa del recurrente.
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c) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial del
municipio de San Luis Potosí. En caso de no señalar domicilio en los términos prescritos, todas las
notificaciones, aún las de carácter personal, se realizarán por estrados.
d) La sanción que se recurre y la fecha en que se le notificó ésta o, en su defecto, la fecha en que
haya tenido conocimiento de la misma.
e) Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, del servidor público, o del
particular, persona física o moral, le cause la sanción impuesta.
f) Copias del documento que contenga la sanción impuesta, así como de la constancia de
notificación.
g) Las pruebas que se estimen pertinentes; debiendo señalar aquellas que la autoridad deba
requerir a un tercero, cuando el recurrente acredite que habiéndolas solicitado en tiempo y forma,
no se le hayan expedido sin causa justificada. Las pruebas ofrecidas deberán guardar relación
directa con los hechos que se controvierten. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución del recurso;
(REFORMADA, P.O. 12 NOVIEMBRE DE 2019)
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la fracción anterior de este
artículo, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un
plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá
de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. Será procedente
el desechamiento cuando: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se
encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la
fracción I de este artículo; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente;
no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa
legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida;
II. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y
supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las
que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta
días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución
al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución
respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá
de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último
caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito
de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los
documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses
jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal
algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la sanción recurrida.
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ARTÍCULO 64. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o
revocar la sanción impugnada.
ARTÍCULO 65. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre
y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal
del Estado el pago de la multa.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 66. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en
la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos
establecidos en la Ley Responsabilidades.
ARTÍCULO 67. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO
EN LA FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 68. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 57 fracción XII de la Constitución
Política del Estado, y la Ley Orgánica del Congreso del Estado, éste contará con una Comisión de
Vigilancia que tendrá por objeto coordinar las relaciones entre éste y la Auditoría Superior del
Estado, evaluar el desempeño de ésta última, constituir el enlace que permita garantizar la debida
coordinación entre ambos órganos y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización.
ARTÍCULO 69. Son atribuciones de la Comisión:
I. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, las cuentas públicas y los
informes trimestrales, y turnarlas a la Auditoría Superior del Estado;
II. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado;
III. Recibir los informes que le presente la Auditoría Superior del Estado, y remitirlos junto con sus
respectivos dictámenes a la Directiva, exclusivamente para los efectos que previenen los artículos
43, 44 y 45 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
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IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual de la Auditoría,
así como auditar por sí, con el auxilio de la Unidad, o a través de servicios de auditoría externos, la
debida aplicación de los recursos a cargo de ésta;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
V. Citar a la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado para conocer en lo específico de los
informes presentados;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
VI. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta de su personal
se apegue a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
VII. Conocer y opinar el proyecto de presupuesto anual que presente la persona titular de la Auditoría
Superior del Estado, y remitirlo a la Directiva del Congreso del Estado para su inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Estado; y vigilar su correcto ejercicio;
VIII. Recibir, dictaminar y someter a consideración del Congreso, los informes del ejercicio
presupuestal y administrativo de la Auditoría Superior del Estado, para que sean aprobados en su
caso;
IX. Vigilar el cumplimiento del programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de
sus funciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y evaluar su
cumplimiento;
X. Evaluar si la Auditoría Superior del Estado cumple con las funciones que conforme a la
Constitución Política del Estado y esta Ley le corresponden; y proveer lo necesario para garantizar
su autonomía administrativa, técnica y de gestión. La evaluación del desempeño tendrá por objeto
conocer si la Auditoría Superior del Estado cumple con las atribuciones que conforme a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y esta Ley le corresponden; el
efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los
entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de
Egresos, y en la administración de los recursos públicos que ejerzan. De dicha evaluación podrá
hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el artículo 8º de
esta Ley;
XI. Informar al Congreso en forma trimestral, y en sus recesos a la Diputación Permanente, sobre el
avance de las actividades de vigilancia que le competen;
XII. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que apruebe la Junta de Coordinación
Política;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
XIII. Presentar al Congreso la propuesta de las personas candidatas a ocupar el cargo de
titular de la Auditoría Superior del Estado; a la persona titular de la Unidad de Evaluación y
Control de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, la solicitud de remoción de éstas, para lo
cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;
XIV. Conocer y aplicar en lo conducente el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;
(REFORMADA, P.O.16 DE MARZO DE 2022)
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XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior del estado, de contabilidad y
auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia del personal
de la Auditoría Superior del Estado vinculado con los resultados de la fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 04 JUNIO DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 10 MARZO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
XVI. Invitar a la sociedad civil organizada, así como a quienes integren el Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, a que participen como observadores o testigos
sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión, y en la realización de ejercicios de contraloría
social en los que se articule a la población con las entidades fiscalizadas;
ADICIONADA, P.O. 10 MARZO DE 2020)
XVII. Realizar las acciones conducentes para la publicación de las observaciones realizadas por la
Auditoría Superior del Estado a los entes auditables a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, en
la página institucional de internet del Congreso del Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
XVIII. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, la práctica de auditorías e investigaciones de
obras, programas y acciones de los entes auditables, en virtud de la existencia de denuncias
ciudadanas, para los efectos a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, y
XIX. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como la
normatividad interior del Congreso.
ARTÍCULO 70. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado un informe
que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las
atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el
último día hábil del mes de enero del año siguiente en que presente el informe general. La Auditoría
Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el informe General del ejercicio
siguiente.
TÍTULO SEXTO
ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 71. Al frente de la Auditoría Superior del Estado estará su titular, persona que será
designada conforme a lo previsto por la fracción III párrafo segundo del artículo 54 de la Constitución
Política del Estado de San Luis Potosí, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso. Para ser nombrada como tal se requiere cumplir con los requisitos que
establece la Constitución Política del Estado y además:
I. Ser de nacionalidad mexicana y en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. (DEROGADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
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III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el
cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
V. No haber ocupado un cargo de elección popular, no haber sido titular de dependencias o
entidades de la administración pública federal o estatal ni de sus organismos descentralizados,
tesorero del Estado o su equivalente, tesorero municipal, delegado municipal, consejero de la
judicatura o magistrado, titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente
autónomo, ni dirigente de un partido político, y en general no haber dispuesto de recursos públicos,
en el año inmediato anterior a la propia designación;
VI. Contar al momento de su designación, con experiencia plenamente comprobada de al menos
cinco años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización; política
presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración
financiera, o manejo de recursos y de responsabilidades;
VII. Poseer al día del nombramiento, título de antigüedad mínima de diez años y cédula
profesional de licenciado en contaduría pública, en derecho o abogado, en administración,
administración pública o en economía, o cualquiera otra profesión relacionada con las actividades
de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 72. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado será designada por el voto de
cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente del
Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 73. La designación de la persona titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará
al procedimiento siguiente:
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
I. La comisión formulará la convocatoria de selección y nombramiento de la persona titular de la
Auditoría Superior del Estado, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en uno
de los diarios de mayor circulación en la Entidad, y en la página electrónica del Congreso del Estado,
a efecto de recibir, durante un periodo de quince días naturales contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria, las propuestas o solicitudes para ocupar el puesto de titular de la
Auditoría Superior del Estado;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días naturales siguientes, la comisión procederá
a la revisión y análisis de las propuestas y solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con
los requisitos que señale la convocatoria;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días naturales siguientes, la
Comisión entrevistará por separado a las personas aspirantes que cumplan con los requisitos y
dentro de los cinco días naturales siguientes, a las personas candidatas que, a su juicio, considere
idóneas para la conformación de una terna;
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(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión
formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno las tres personas candidatas, para que éste
proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación de la persona titular de la Auditoría
Superior del Estado, y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 74. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar
el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, se volverá a someter una nueva
propuesta en los términos del artículo anterior y su nombramiento deberá hacerse necesariamente
de entre alguno de los propuestos. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el
Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 75. El titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por el Congreso por las causas a
que refiere el artículo 81 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así
como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado,
en materia de responsabilidades. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la
Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha
remoción.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 76. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado será suplida en sus ausencias
temporales por las personas titulares de las auditorías especiales, en el orden que señale el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará
cuenta al Congreso para que designe, en términos de esta Ley, a la persona titular de la Auditoría
Superior que concluirá el encargo.
ARTÍCULO 77. El Titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades
federales y locales, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, e intervenir en toda
clase de juicios en que la misma sea parte;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose
a lo dispuesto en las leyes de la materia y atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y
disciplina presupuestal, así como gestionar la incorporación y destino o desincorporación de bienes
inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico,
que abarcará un plazo mínimo de tres años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para
su conocimiento;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la
Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que
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deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento,
debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser conocidos
previamente por la Comisión y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría
Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y las
relativas al manejo de recursos económicos públicos, así como informando a la Comisión sobre el
ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII. Nombrar, promover, remover y suspender al personal a su cargo, quienes no deberán haber
sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que la Ley le confiere a la Auditoria Superior del
Estado;
IX. Presidir de forma dual con el Titular de la Contraloría General del Estado, el Comité Rector
del Sistema Estatal de Fiscalización;
X. Ser el enlace entre la Auditoria Superior del Estado y la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean éstos
personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de las Cuentas Pública
requiera la Auditoría Superior del Estado, así como imponer, ante la negativa de proporcionar la
información requerida, la medida de apremio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con
independencia a las sanciones a que se hagan acreedores los responsables, en términos de la Ley
de Responsabilidades.
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley y del
Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado;
XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas
que se impongan conforme a esta Ley;
XIV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;
XV. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes previstos en
esta Ley a más tardar el 31 de octubre del año de la presentación de la Cuenta Pública;
XVI. Formular a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones, así como las
recomendaciones que al efecto se integren en el informe de auditoría;
XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades
fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;
XVIII. Concertar y celebrar en los casos que estime necesario, convenios de coordinación o
colaboración con las demás entidades federativas, gobiernos estatales y municipales, con el
propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora,
la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos
nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con
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éstas directamente y con el sector privado; y con colegios de profesionales, instituciones
académicas; así como convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras para la
mejor realización de sus atribuciones;
XIX. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su
presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su
ejercicio;
XX. Ejercer el derecho de cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
XXI. Presentar las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las
irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos
respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo, debiendo
establecer los lineamientos, manuales y protocolos para la presentación de denuncias;
XXII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza
de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos
correspondiente y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para
el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XXIII. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría Superior del Estado;
XXIV. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el
Tribunal;
XXV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con
a la Ley, la Ley de Responsabilidades y demás normatividad;
XXVI. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones
realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los
datos personales;
XXVII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la
rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXVIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado, así como del
Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del
Artículo 124 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y la Ley
del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí;
XXIX. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente
sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del
Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de San
Luis Potosí y al Comité Estatal de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá
presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXX. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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XXXI. . Expedir y actualizar la normatividad, así como los protocolos de seguridad, aplicables a la
información y a los procedimientos relacionados con los procesos de fiscalización y rendición de
cuentas, que sean realizados por medios electrónicos, y
XXXII.-Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del Estado en esta Ley, sólo
las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XII, XVII, XIX, XXI y XXII, de este Artículo
son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser
delegadas.
ARTÍCULO 78. El Titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por los
auditores especiales, así como por los coordinadores, supervisores, auditores y demás servidores
públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y
atribuciones previstas en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 MARZO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 79. Para ejercer los cargos de, Coordinadora o Coordinador de Auditorías Especiales; y
de Auditora o Auditor Especial, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. (DEROGADA, P.O. 07 MAYO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para la persona titular de la
Auditoría Superior del Estado;
IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título y cédula
profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado
en administración, administración pública o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con
las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en actividades o
funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria;
evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera o
manejo de recursos, y
VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado
administrativamente por faltas graves.
ARTÍCULO 80. El Titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales durante el
ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier
tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de
Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado, y
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III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o
reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus
atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
ARTÍCULO 81. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por
las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de quince días sin causa justificada o sin mediar autorización
del Congreso del Estado;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin
causa justificada, los informes a que hacen referencia este Ordenamiento;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta
circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los
procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la
Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, e
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los
términos de la Ley de Responsabilidades, Así como lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 82. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la
persona titular de la Auditoría Superior del Estado, por las causas graves a que se refiere el artículo
anterior, o por las propias del juicio político, en términos de la Ley de Responsabilidades. La remoción
requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Las personas titulares de las auditorías especiales podrán ser removidas por las causas graves a
que se refiere el artículo anterior, por la persona titular de la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 83. El Titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales sólo estarán
obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría
Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen
por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro
del término establecido por dicha autoridad.
ARTÍCULO 84. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las
unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 85. La Auditoría Superior del Estado contará con un servicio fiscalizador de carrera,
debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 10 MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 86. La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que
contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su
encargo, el cual será remitido por el titular de la Auditoría Superior del Estado a la Comis ión a más
tardar el 30 de septiembre, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el
siguiente ejercicio fiscal.
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La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a
las disposiciones de acuerdo a las disposiciones que resulten aplicables.
La Auditoría Superior del Estado publicará en el Periódico Oficial del Estado su normatividad interna
conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 87. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en
trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 88. Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior del Estado, los
auditores especiales, los coordinadores, los supervisores, los auditores, los mandos medios y los
demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, y el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior
y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones
Públicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 89. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior
del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
(ADICIONADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 89 BIS. La Auditoría contará con un órgano interno de control, cuyo titular será electo
por el Congreso del Estado; durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificado por única
vez para un periodo igual. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su elección,
por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 89 TER. La persona titular del Órgano Interno de Control, será electa por el Congreso
del Estado, conforme al procedimiento siguiente:
I. Emitirá una convocatoria pública a propuesta de la Comisión de Vigilancia, en la que se
establecerán las bases a que se sujetará la elección, así como los requisitos que deberán cumplir
las personas que aspiren a ejercer dicho cargo. La convocatoria será publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, y cuando menos en uno de los diarios locales de mayor circulación
en la Entidad;
II. La Comisión de Vigilancia integrará una lista con el nombre de las personas aspirantes que hayan
cumplido los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria respectiva, misma que presentará
a la consideración del Pleno del Congreso del Estado;
III. El Pleno del Congreso del Estado por mayoría de sus miembros presentes, elegirá de la lista que
le presente la Comisión de Vigilancia, a quien deberá fungir como titular del órgano interno de control
y
IV. Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley ante el Pleno
del Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 89 QUÁTER. Corresponde a la Comisión de Vigilancia proponer al Pleno la ratificación
del titular del órgano interno de control, lo que hará de su conocimiento con cuando menos cuarenta
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y cinco días naturales previos a la fecha de conclusión del encargo. Para la ratificación también se
requerirá el voto de la mayoría de los diputados presentes.
(ADICIONADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 89 QUINQUE. Para ser titular del órgano interno de control, se requiere:
I. Contar con título y cédula profesional con una antigüedad de por lo menos cinco años como
Licenciado en Derecho o Abogado; Contador Público, Administrador Público, Economista, o
cualquier otra relacionada con actividades de fiscalización;
II. No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular durante los tres años anteriores a
su elección;
III. No desempeñar o haber desempeñado algún cargo de dirección en un partido político durante
los últimos cinco años
IV. No ser pariente por afinidad o consanguinidad en cualquier grado, respecto de los funcionarios
o empleados de la Auditoría, y
V. No haberse desempeñado en un cargo de coordinación, dirección o similar, en cualquiera de los
entes auditables en los últimos dos años.
(ADICIONADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 89 SEXTIES. Son facultades y atribuciones del órgano interno de control, además de
las que dispone la Ley de Responsabilidades, las siguientes:
I. Practicar en el cumplimiento de sus funciones, auditorías internas de carácter financiero,
operacional, administrativo y de procedimientos, incluyendo los sistemas, controles y
procedimientos en uso;
II. Propiciar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la Auditoría
Superior, así como la normatividad que rige internamente a la institución;
III. Evaluar si los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros asignados a las auditorías
especiales de la Auditoría Superior, se utilizan con economía, eficiencia y eficacia;
IV. Vigilar que los sistemas de control interno establecidos en la Auditoría Superior operen
eficientemente;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
V. Formular las recomendaciones técnicas y legales que estime convenientes, e informar de ellas
oportunamente a la persona titular de la Auditoría Superior y darles seguimiento;
VI. Revisar la documentación justificativa y comprobatoria del gasto y del ingreso de la Auditoría
Superior;
VII. Investigar actos u omisiones de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, así
como recibir denuncias por faltas administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones
cometidas por, el titular de la Auditoría; auditores especiales; y demás servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado; iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no
graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades;
VIII. Promover en los casos de faltas graves a que se refiere la Ley de Responsabilidades, la
imposición de sanciones ante el Tribunal;
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IX. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no
graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas;
X. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias
jurisdiccionales, e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones
emitidas por el Tribunal, cuando el órgano interno de control sea parte en esos procedimientos;
XI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de la Auditoría Superior
del Estado, a quienes les resulte dicha obligación en términos del ordenamiento correspondiente;
XII. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas
presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría
Superior del Estado;
XIII. Recibir y conocer las quejas que presenten las entidades fiscalizadas sobre los actos del titular
o los funcionarios de la Auditoría Superior del Estado, que contravengan las disposiciones de esta
Ley, substanciando el procedimiento de investigación y, en su caso, actuar de acuerdo con sus
atribuciones;
XIV. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la
Auditoría Superior del Estado;
XV. Intervenir en todas las licitaciones públicas y concursos que se efectúen, para adjudicar los
contratos que celebre la Auditoría Superior, para efecto de su valoración;
XVI. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por
el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior del Estado en materia
de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas;
XVII. Participar con derecho de voz en los comités, de obras; y de adquisiciones de la Auditoría
Superior del Estado, establecidos en las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior del
Estado en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y
XVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 90. La Unidad será un órgano auxiliar de apoyo de la Comisión para el cumplimiento de
sus atribuciones
(REFORMADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
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ARTÍCULO 91. La Unidad tendrá las atribuciones que le asigne la Comisión, de acuerdo con las
que le prescriben los artículos, 69 de esta Ley; y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 92. El titular de la Unidad será electo por el Pleno, mediante el voto mayoritario de los
diputados presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión, que presentará una lista
de candidatos, mismos que deberán cumplir los requisitos que establece esta Ley para el titular de
la Auditoria Superior del Estado, además de no haber desempeñado empleo, cargo o comisión, en
la Auditoría Superior del Estado en el año inmediato anterior al día de su elección. Lo anterior
conforme a los procedimientos y plazos que fije la Comisión.
La Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad civil o académicas,
se inscriban para participar como observadores del proceso para la integración de la lista referida
en el párrafo anterior; para lo cual se procederá mediante el método de insaculación para elegir
cinco observadores.
El titular de la Unidad deberá rendir protesta ante el Pleno del Congreso del Estado; durará en su
encargo cuatro años; y podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual.
ARTÍCULO 93. El titular de la unidad será responsable administrativamente ante la comisión, y el
propio Congreso, al cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que
pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio
de sus funciones.
ARTÍCULO 94. Son atribuciones del Titular de la Unidad:
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
I. Proponer a la Comisión, la práctica de auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría
Superior del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior del Estado, la información
necesaria que le permita cumplir con la atención de los asuntos encomendados por la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad, así como
representar a la misma;
(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
IV. Auxiliar a la Comisión en el análisis de los informes, General, e individuales, así como de los
demás documentos que le envíe la Auditoría Superior del Estado; asimismo, proponerle
conclusiones y recomendaciones que se deriven de dicho análisis, debiendo dar seguimiento a las
mismas y evaluar su cumplimiento;
(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
V. Proponer a la Comisión indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la Unidad, y los
que se deberán utilizar para evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la
Comisión;
(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
VI. Vigilar, a solicitud de la Comisión, que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado
se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables;
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(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
VII. Practicar, a solicitud de la Comisión, practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías
para verificar el desempeño y cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior del
Estado, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta, con base en el programa
anual de trabajo que aprueba la Comisión;
(ADICIONADA, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
VIII. Informar a la Comisión sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de los
servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, y
IX. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO 95. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con el personal de confianza,
y los recursos económicos que, a propuesta de la Comisión, apruebe el Congreso y se determinen
en el presupuesto.
El Reglamento de la Unidad que expida el Congreso, establecerá la competencia del personal de la
Unidad.
ARTÍCULO 96. Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y deberán cumplir
los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en
materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 97. La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y
motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del
Estado en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en el
informe individual y, en su caso, en el informe general. Dichas propuestas también podrán ser
presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado, debiendo la persona titular de la Auditoría Superior del Estado informar a
la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las
propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.
ARTÍCULO 98. La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre
el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de
participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito
libre dirigido ante la Unidad. La Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos
correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí publicada como Decreto Legislativo No. 602
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis” el 1 de abril de 2017.
TERCERO. Se abroga el Decreto Legislativo No. 639 de fecha 23 de mayo de 2017. En
consecuencia, la persona electa mediante dicho Decreto Legislativo, pasa a formar parte de la
estructura de la Unidad de Evaluación y Control. Los procedimientos administrativos, así como los
asuntos en trámite iniciados por la contraloría interna, con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio. En un plazo no mayor de treinta días hábiles aquellos que no lo
fueren así, la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia, continuará con el trámite
de los mismos de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento.
CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias y transferir al Congreso del Estado, los recursos correspondientes que den cumplimiento
al artículo transitorio tercero del presente Decreto.
QUINTO. Tanto el Congreso del Estado, como la Auditoría Superior del Estado disponen de treinta
días hábiles contados a partir de la vigencia de este Decreto para realizar las adecuaciones
necesarias al Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control; y al Reglamento Interior de
la Auditoría Superior del Estado.
(REFORMADO, P.O. 22 JUNIO DE 2018)
SEXTO. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución por la Auditoría Superior del Estado hasta la entrada en vigor de
la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva en los términos de la Ley de Auditoria
Superior del Estado, incluyendo aquellos resultados que deriven de las funciones de fiscalización y
revisión de la cuenta pública del año 2016.
En aquellos actos, procedimientos, y trámites pendientes en los que la Auditoría Superior del Estado
de San Luis Potosí sea parte durante la cuenta pública 2017, éstos continuarán tramitándose hasta
su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio de acuerdo a la Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de abril
de 2017, como Decreto Legislativo número 602.
En lo relativo a la presentación de los informes generales e individuales presentados por la Auditoría
Superior del Estado, se estarán a lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
siete de junio de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Segunda Prosecretaria,
Legisladora Martha Orta Rodríguez; Segundo Secretario, Legislador Jorge Luis Miranda Torres
(rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día ocho del mes de junio del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá desahogar el proceso de elección de la persona titular
del órgano interno de control de la Auditoría Superior del Estado, en un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Auditoría Superior del Estado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones normativas
complementarias a su reglamentación interior, para el debido funcionamiento del órgano interno de
control.
CUARTO. La Auditoría Superior del Estado hará las adecuaciones presupuestales necesarias, para
el debido funcionamiento del órgano interno de control.
QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2020-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O. 16 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE MAYO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O. 21 FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 MARZO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.14 OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.27 DICIEMBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O.27 DICIEMBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis “.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.27 FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.