Constitución Política del Estado de Yucatán

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Yucatán</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRELIMINAR - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b> Todos los habitantes del Estado de Yucatán, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en ésta Constitución. El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado de Yucatán. Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho. Todas las instituciones públicas del Estado garantizarán la vigencia y aplicación de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Constitución y demás normatividad en la materia, otorgan a las niñas, niños y adolescentes. La Ley establecerá que en la salvaguarda de los derechos de la infancia se respeten los principios de género e intergeneracionalidad y las características étnicas propias de la sociedad yucateca. El Estado a través de un organismo especializado, con la participación de la sociedad civil, establecerá mecanismos para vigilar la atención de las necesidades de niños, niñas y adolescentes y en conjunto producirán información periódica sobre el cumplimiento progresivo de los derechos de la infancia en el Estado, dando a conocer los rubros que presentan rezago.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Artículo 2. </b> El Estado de Yucatán por medio de sus Poderes Públicos y Organismos Autónomos, garantizará a toda persona que se encuentre en su territorio el respeto de sus derechos y prerrogativas referidos en el artículo anterior. Queda prohibida toda discriminación por raza, origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición física, social, económica o lingüística, preferencias, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otra que menoscabe la dignidad humana, los derechos y libertades de las personas. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de medidas que con la pretensión de ser correctivas, se fundamenten en causas discriminatorias o que sean consecuencia de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus demás familiares. El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en el pueblo maya, el cual desciende de la población que habitaba la península yucateca, al iniciarse la colonización; que conserva sus propios conocimientos, manifestaciones e idioma, así como, sus instituciones sociales, económicas y culturales o parte de ellas. La conciencia de la identidad maya de Yucatán es el criterio fundamental para determinar que a una persona le son aplicables las disposiciones sobre el pueblo maya yucateco y sus comunidades. Los derechos sociales del pueblo maya, se ejercerán de manera directa, a través de sus representantes, o de las autoridades establecidas. Los Poderes Públicos del Estado, establecerán en coordinación con la autoridades federales, las políticas públicas para proteger a los migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, las Convenciones diplomáticas, los acuerdos federales y esta Constitución; mediante acciones que velen por el respeto de sus derechos humanos, y la promoción y difusión de la cultura maya. El Estado establecerá las políticas públicas para hacer efectivo el acceso del pueblo maya a los medios de comunicación masiva, conforme a las leyes correspondientes. Los servicios de salud que se proporcionen a las comunidades mayas, se planearán en coordinación con éstas, teniendo en cuenta su propio idioma y cultura. El Estado apoyará la preservación, protección y evolución contemporánea de la medicina maya; de igual modo, el manejo sustentable del entorno y de sus recursos naturales utilizables, las técnicas tradicionales, su uso y desarrollo endógeno. Las leyes establecerán los mecanismos que garanticen la efectiva participación del pueblo maya, en los distintos ámbitos y niveles de gobierno; en la toma de decisiones públicas que se vean afectados, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los planes de desarrollo municipales, y cuando se prevean medidas legislativas relacionadas con éste. Se establecerá un organismo que definirá, ejecutará y evaluará las políticas públicas que garanticen la vigencia de los derechos del pueblo maya, y de las comunidades indígenas de otras entidades federativas, que se encuentren transitoria o permanentemente en territorio estatal, en los términos de las disposiciones legales aplicables. El Estado garantizará al pueblo maya la aplicación de sus propias formas de regulación para la solución de conflictos internos, como medio alternativo de justicia; sujetándose a los principios jurídicos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno respeto a sus derechos y garantías y de manera relevante, la dignidad de las mujeres, sin contravenir las leyes vigentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3</b>. Todos los habitantes del Estado están obligados a: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas; </p></li> <li> <p>Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado; </p></li> <li> <p>Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra contingencia grave; </p></li> <li> <p>Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y </p></li> <li> <p>Corresponsabilizarse con el Estado en la protección y vigilancia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o particulares para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y demás asistencia que requieran, según el caso.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b> Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada previamente por la Nación o por el Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRIMERO - DE LOS YUCATECOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - De los Yucatecos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5</b>. Son Yucatecos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres yucatecos; </p></li> <li> <p> Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y </p></li> <li> <p> Los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - De los ciudadanos yucatecos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6</b>. Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reúnan, además, los requisitos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Haber cumplido dieciocho años y </p></li> <li> <p> Tener un modo honesto de vivir.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Artículo 7</b>. Son derechos del ciudadano yucateco: </p><ol class="roman"> <li> <p> Votar en los procedimientos de elección y de consulta popular. Las leyes respectivas establecerán la forma de garantizar el acceso de las personas con capacidades diferentes y de los residentes en el extranjero, al derecho al sufragio. </p></li> <li> <p> Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Ley; </p></li> <li> <p> Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y </p></li> <li> <p> Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7 Bis</h3> <p><b>Artículo 7 Bis</b>. Se reconoce el derecho a la libre determinación del pueblo maya, bajo un marco autonómico en armonía con la unidad Estatal, conforme a las siguientes prerrogativas y atribuciones: </p><ol class="roman"> <li> <p>Decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural; </p></li> <li> <p>Preservar y enriquecer el idioma maya peninsular, los conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad del pueblo maya yucateco; para tal efecto, el Estado garantizará, la promoción, difusión, preservación y desarrollo de la lengua maya, por lo que a través de los Poderes públicos y órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá su preservación, uso y desarrollo, en los términos de ley. </p></li> <li> <p>Acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestre de los lugares y sitios que habiten o en los que se encuentren ubicadas las comunidades; la libre asociación, y los derechos adquiridos por terceros o integrantes de su comunidad, en los términos y formas que para la propiedad y tenencia de la tierra establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas de la materia; salvo los casos que correspondan a las áreas estratégicas que se encuentran determinadas por las leyes. </p></li> <li> <p>Elegir a sus autoridades y demás representantes que integran su forma de gobierno interno, con arreglo a los procedimientos y prácticas tradicionales; procurando en todo caso, la participación efectiva de las mujeres en igualdad de condiciones respecto a los varones. </p></li> <li> <p>Los integrantes del pueblo maya serán considerados como sujetos de derecho público, tendrán acceso pleno a la jurisdicción del estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, por lo que se deberán tomar en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución; con derecho a ser asistidos por intérprete y defensor, en su propio idioma y cultura. Asimismo, compurgarán las penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad, como mecanismo esencial de rehabilitación social.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8</b>. Son obligaciones del ciudadano yucateco: </p><ol class="roman"> <li> <p> Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las Leyes; </p></li> <li> <p> Desempeñar los cargos de elección popular del Estado que en ningún caso serán gratuitos; </p></li> <li> <p> Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde residan; </p></li> <li> <p> Desempeñar las funciones electorales y las de jurado en los términos de las leyes respectivas. </p></li> <li> <p> Inscribirse en las Juntas Municipales de Reclutamiento para el servicio de las armas; </p></li> <li> <p> Votar en los procedimientos de elección y consulta popular, en los términos que señale la ley; </p></li> <li> <p> Se Deroga.*.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Artículo 9. </b>La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía mexicana.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10</b>. Los derechos y prerrogativas del ciudadano yucateco, se suspenden: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por no tener domicilio, oficio o modo honesto de vivir; </p></li> <li> <p> Por la comisión de delito que amerite pena privativa de la libertad, a partir del auto de formal prisión, hasta el momento en que se dicte sentencia absolutoria, en el proceso respectivo o hasta la extinción de la pena; </p></li> <li> <p> Por rehusarse a desempeñar sin justa causa los cargos de elección popular; </p></li> <li> <p> Por sentencia que inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y </p></li> <li> <p> No cumplir con las obligaciones de votar en los procedimientos de elección y consulta popular. * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo de 2006.</b>.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b>La Ley fijará la forma y los términos en que se suspenden los derechos del ciudadano yucateco y la manera de hacer la rehabilitación.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEGUNDO - DEL ESTADO Y SU TERRITORIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - Del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b> El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos: y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b> La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, y la del Estado para su régimen interior, se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio. El Estado de Yucatán adopta la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - Del Territorio del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b> El Territorio del Estado de Yucatán tiene la extensión y los límites que demarca la Constitución Federal; lo constituye la parte norte de la Península de Yucatán, que queda limitada por una línea divisoria que, partiendo del vértice noreste sigue el arco del meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21 grados; y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto; llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27 segundos, latitud norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de este punto hasta el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio celebrado entre los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y de este punto hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida. Asimismo comprende la Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b> Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes determinen.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO - DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - De la división de Poderes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16</b>. El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Apartado A. De la Organización de las Elecciones y los Procedimientos de Participación Ciudadana. </p><ol class="roman"> <li> <p> La organización de los procedimientos locales de elección y consulta popular, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual contará en su estructura con una Contraloría Interna, una Unidad Técnica de Fiscalización, así como los organismos ejecutivos, técnicos y operativos necesarios para cumplir con sus funciones. En el ejercicio de esa función, son principios rectores: la legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización. En la integración de este organismo participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de ley. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, es autoridad en la materia. Contará con un Consejo General, que será su órgano superior de dirección y estará integrado por cinco consejeros electorales, uno de los cuales tendrá el carácter de Presidente, y concurrirán con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros electorales y dicho Secretario, durarán en su encargo 6 años y podrán ser reelectos por una sola vez. La renovación del Consejo General será de forma escalonada. El Presidente y el Secretario Ejecutivo serán designados por los miembros del Consejo General del Instituto. Los Consejeros Electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Y recibirán una retribución adecuada e irrenunciable, misma que no podrá ser disminuida durante su encargo. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado contará con una Contraloría dotada de autonomía técnica y de gestión, encargada de fiscalizar todos los ingresos y egresos de dicho Instituto. Su titular será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta de instituciones de educación superior, organizaciones y agrupaciones profesionales y organismos empresariales debidamente registrados, en la forma y términos que determine la ley. Durará 6 años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año correspondiente. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia. Los consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. De la misma forma, se elegirá a cinco consejeros electorales suplentes, señalando el orden de prelación respectivo. Las leyes establecerán las reglas y el procedimiento de elección o designación correspondiente, y atenderán las actividades relativas a la preparación de las jornadas electorales y de participación ciudadana, al desarrollo de éstas, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia. Se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica de Fiscalización, dotada de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General. La integración y funcionamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización, y el procedimiento de revisión y sanción que desarrolle, se realizará en los términos que señale la ley de la materia. Para superar la limitación de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, la Unidad Técnica de Fiscalización, deberá convenir y coordinarse con el órgano que tenga tal atribución en el Instituto Federal Electoral, según lo establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia electoral. La Ley determinará las bases del servicio profesional electoral y las relaciones laborales de los servidores públicos en los organismos electorales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el secreto del sufragio. </p></li> <li> <p> Son medios de consulta popular: el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, entre otros. El plebiscito es la consulta a través de la cual los ciudadanos yucatecos expresan su aprobación, a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, siempre que sean considerados como trascendentales para el Estado o los Municipios. El referéndum es la consulta a través del cual los ciudadanos yucatecos manifiestan su aprobación, a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos municipales. La iniciativa popular consiste en la presentación de proyecto de expedición, reforma, o adición de leyes o decretos ante el Congreso del Estado; así como de reglamentos municipales, ante el Ayuntamiento. Por parte de los ciudadanos yucatecos. <b>Apartado B. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.</b> Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su participación en el proceso electoral. Son fines esenciales de los partidos políticos: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, intervenir en la integración de los órganos de representación popular estatal y, como organizaciones de ciudadanos, coadyuvar en el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Tratándose de las agrupaciones políticas, la ley establecerá sus fines y sus prerrogativas. Los ciudadanos de manera libre e individualmente, podrán afiliarse a los partidos y agrupaciones políticas. Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Los ciudadanos de manera independiente, para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley respectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentre establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva. La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, y cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos no podrán durar más de sesenta días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos. <b>Apartado C. De los Organismos Autónomos.</b> Conforme a esta Constitución, los organismos autónomos del Estado contarán con Autonomía, Personalidad Jurídica y patrimonio propios, y tendrán las facultades que esta Constitución y las leyes respectivas, establezcan. Son organismos autónomos del Estado: </p> <ol class="roman"> <li> <p>El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; </p></li> <li> <p> La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; </p></li></ol></li> <li> <p> El Tribunal Electoral del Estado, y </p></li> <li> <p> El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16 Bis</h3> <p><b>Artículo 16 Bis</b>. La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales. Los partidos solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio nacional o en el extranjero. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas. El financiamiento público se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente. El 35% de la cantidad total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 65% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; </p></li> <li> <p> Para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al sesenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al cincuenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y </p></li> <li> <p> Por actividades específicas equivaldrá al cinco por ciento del monto total que corresponda cada año por actividades ordinarias. El cuarenta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el sesenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder anualmente para cada partido del diez por ciento del tope de gastos establecido en la última campaña estatal para Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro, así como el destino de sus bienes y remanentes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b> Los Poderes Públicos del Estado, residirán en la ciudad de Mérida, dichos poderes, en caso de guerra o alteración grave del orden público, podrán trasladar a otra localidad la residencia de los mismos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - Del Poder Legislativo del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b> El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes que se denominará &quot;Congreso del Estado de Yucatán&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Artículo 19. </b> Los Diputados son inviolables por las manifestaciones de ideas y expresión de opiniones, en el desempeño de su encargo; y no podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente del Congreso en los términos de las Leyes, velará por el respeto a la inmunidad de sus integrantes y garantizará la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - De la Elección e Instalación del Congreso</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b> El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la Ley establezca. Por cada Diputado Propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente. Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta quince diputados, sumando los de mayoría relativa y los de representación proporcional. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales. Las personas que hubiesen desempeñado las funciones de Diputado no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de Propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Propietarios no podrán ser electos para dicho período ni con el carácter de Suplentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21</b>. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales. </p></li> <li> <p> Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y </p></li> <li> <p>La obtención del 2% o más de la votación emitida en el Estado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22</b>. Para ser Diputado, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos; </p></li> <li> <p> Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; </p></li> <li> <p> No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, regidor o síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección; </p></li> <li> <p> No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca, cuando menos durante los 90 días anteriores a la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; </p></li> <li> <p> Residir en el Estado durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. La vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno; </p></li> <li> <p>No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección; </p></li> <li> <p>.- No ser Magistrado, Secretario del Tribunal, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; </p></li> <li> <p>.- Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b> El cargo de Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b> El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Regidores y Síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos. La declaración de validez, la asignación de diputados y regidores de * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo de 2006.</b> representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado en los términos que la ley señale, cuyas resoluciones serán definitivas y firmes en el ámbito estatal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Artículo 25. </b> Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El Tribunal Electoral del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley; organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado podrán ordenar la realización de recuentos totales o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los ámbitos administrativo y jurisdiccional. La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, establecerá los procedimientos aplicables para las sanciones que deban imponerse, y fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Artículo 26. </b> El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b> El Congreso para tratar y resolver los asuntos programados y los demás que se le presenten, tendrá cada año tres períodos ordinarios de sesiones. El primero, del 1 de septiembre al 15 de diciembre, el segundo, del 16 de enero al 15 de abril y el tercero del 16 de mayo al 15 de julio. El tercer período podrá ampliarse hasta el 31 de agosto, del año en que el Congreso concluye su gestión. En los períodos ordinarios, se ocupará del estudio, discusión, dictaminación y votación de todos los asuntos, conforme a esta Constitución y la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b>El Congreso celebrará el tercer domingo de octubre de cada uno de los cinco primeros años del período del Ejecutivo y el segundo domingo de junio del sexto año del mismo, una Sesión Solemne en la cual el Gobernador del Estado deberá comparecer a rendir un informe por escrito, acerca de la situación que guarden las diversas ramas de la administración, el cual deberá contener un apartado que comprenda de manera sucinta el resumen del informe en lengua maya, en sus distintos ámbitos de competencia. En dicho informe podrán dar respuesta además a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del Congreso, a través del Presidente en turno, con una antelación no menor a veinte días naturales al del informe correspondiente. Las preguntas comprenderán exclusivamente cualquier asunto de la Administración Pública, relativo al período a que se refiere el informe del Ejecutivo. El presidente del Congreso contestará a dicho informe.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b> Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: &quot;El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto).&quot;</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - De las facultades del Congreso</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30</b>. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p> Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo necesario para el efecto, que: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Los núcleos poblacionales que soliciten erigirse en municipio, cuenten por lo menos con quince mil habitantes; </p></li> <li> <p> Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su permanencia; </p></li> <li> <p> Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar, sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al de la fecha en que reciban la prevención del Congreso; </p></li> <li> <p> Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas. La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho; </p></li> <li> <p> Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y </p></li> <li> <p> La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente la necesidad de anexar o fusionar, un núcleo poblacional a otro municipio, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva. En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser previamente escuchados. </p></li></ol></li> <li> <p>Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo maya, cuando resultaren afectados. </p></li> <li> <p> Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos, a petición del Ejecutivo del Estado, cuando sean contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales; </p></li> <li> <p> Se deroga. * <b>IV Bis.- </b>Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia; </p></li> <li> <p> Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos; </p></li> <li> <p> Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y las Leyes de Ingresos de los municipios, a más tardar, el día 15 de * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 57, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.</b> diciembre de cada año. Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación; </p></li> <li> <p> Examinar, y en su caso aprobar semestralmente la cuenta pública del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los Organismos Autónomos; <b>VII Bis.-</b> Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos. Este Tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los Particulares. Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos. </p></li> <li> <p> Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones puestas a las facultades de los Estados en el artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar esos mismos empréstitos, reconocer y mandar pagar la deuda del Estado; </p></li> <li> <p> Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones; </p></li> <li> <p> Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional; </p></li> <li> <p> Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los municipios; </p></li> <li> <p> Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General; </p></li> <li> <p> Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del Estado; </p></li> <li> <p> Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado; </p></li> <li> <p> Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases constitucionales federales y las previstas en esta Constitución; * .</p></li> <li> <p> Designar a los consejeros electorales, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de conformidad a la ley; </p></li> <li> <p> Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia; </p></li> <li> <p> Nombrar y remover al Contador Mayor, al Oficial Mayor y al Tesorero del Congreso. </p></li> <li> <p> Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida. </p></li> <li> <p> Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 764 publicado en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2007 cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado; </p></li> <li> <p> Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia; </p></li> <li> <p>Recibirle la protesta a que aluden los artículos 67 y 105 de esta Constitución; </p></li> <li> <p>Concederle licencia para separarse de sus funciones por más de 60 días; y </p></li> <li> <p>Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral. </p></li></ol></li> <li> <p> Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; * <b>XXIII Bis.-</b> Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y recibir la protesta de los mismos. </p></li> <li> <p> Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados; * De conformidad con los dispuesto en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 .</p></li> <li> <p> Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios; </p></li> <li> <p> Recibir la protesta a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a que alude el artículo 67 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Resolver las peticiones de licencias de sus propios miembros y del Contador Mayor, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado para separarse de sus respectivos cargos, así como sus renuncias. </p></li> <li> <p> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión; <b>XXIX Bis.-</b> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Diputación permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso; </p></li> <li> <p>Designar por el voto de sus dos terceras partes, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del Consejo Consultivo. </p></li> <li> <p>Se deroga.* * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo de 2006.</b> * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo de 2006.</b> .</p></li> <li> <p> Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98; </p></li> <li> <p> Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste; </p></li> <li> <p> Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización de la administración pública municipal. Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones; <b>XXXV Bis.-</b> Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; </p></li> <li> <p> Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p> Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión; <b>XXXVII Bis.-</b> Autorizar la celebración de los convenios de coordinación, dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 123, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de diciembre de 1997.</b> Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p> Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal. </p></li> <li> <p> Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p> Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo. Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa; <b>XL Bis.-</b> Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y </p></li> <li> <p> Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de tiempo. Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y atribuciones que las leyes determinen. Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional inmediato; </p></li></ol></li> <li> <p> Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los diputados en lo particular, esta facultad será enteramente libre a juicio del Congreso y a mayoría de votos, excepto cuando se trate del Gobernador y de los diputados, en cuyos casos será necesario la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura, cuando se trate del Gobernador, y de las dos terceras partes para el caso de los diputados; </p></li> <li> <p> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva; <b>XLIII Bis.-</b> Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y condiciones que dispongan las leyes; </p></li> <li> <p> Se Deroga.* * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 57, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.</b> * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 595, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 26 de</b> .</p></li> <li> <p> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; </p></li> <li> <p> Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera. </p></li> <li> <p> Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b>Corresponde al Congreso en sesión plena, con asistencia de no menos de las tres cuartas partes del número total de diputados, resolver sobre la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la renuncia, siempre que a juicio del Congreso hubiese causa grave y suficiente, y que la renuncia sea hecha personalmente por el Gobernador del Estado ante el Congreso, libre de toda coacción o violencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><b>Artículo 32. </b> Los Diputados que acepten la renuncia del gobernador, sin llenarse los requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables, y en este caso, la aceptación de la renuncia será nula. <b>mayo de 2005.</b> * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 595, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 26 de mayo de 2005.</b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Artículo 33. </b> No puede el Congreso conceder dispensa de Ley a ninguna persona o corporación, ni tampoco dispensa o revalidación de los estudios que determinen las Leyes sobre Instrucción Pública para efecto de obtener título profesional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b> El Contador Mayor de Hacienda enviará al Congreso con la periodicidad y oportunidad que éste le fije, las cuentas a las que se refiere la fracción VI del artículo 30 de esta Constitución; no podrá, el Congreso, dejar de examinar dichas cuentas durante los seis meses posteriores a la conclusión del ejercicio de que se trate.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - De la iniciativa y formación de las Leyes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Artículo 35</b>. El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete: </p><ol class="roman"> <li> <p> A los Diputados; </p></li> <li> <p> Al Gobernador del Estado; </p></li> <li> <p> Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo; y </p></li> <li> <p> A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales. </p></li> <li> <p>A los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b> Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a IV del Artículo anterior; y las que presenten los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que disponga la Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b> Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b> Los Proyectos de Ley o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum. Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b> Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Artículo 40. </b> Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b> El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - De la Diputación Permanente y sus atribuciones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b> Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Artículo 43</b>. Las atribuciones de la Diputación Permanente son las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado; </p></li> <li> <p> Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso; </p></li> <li> <p> Recibir durante receso del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les de el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones. </p></li> <li> <p> Resolver sobre las peticiones de licencia de sus propios miembros y del Contador Mayor de Hacienda, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos: resolver sobre las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución; </p></li> <li> <p> Nombrar Contador Mayor con el carácter de interino, por falta absoluta o temporal del propietario; </p></li> <li> <p> Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría; </p></li> <li> <p> Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo; </p></li> <li> <p> Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y </p></li> <li> <p> Las demás que le confiere esta Constitución.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - Del Gobernador del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b> Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se denominará &quot;Gobernador del Estado de Yucatán&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Artículo 45. </b> La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral*.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Artículo 46</b>. Para ser Gobernador Constitucional del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos. </p></li> <li> <p> Haber nacido en el Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar el cargo de Diputado Federal o Senador. </p></li> <li> <p> En caso de no haber nacido en el Estado, tener residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. </p></li> <li> <p> Tener treinta años cumplidos el día de la elección. </p></li> <li> <p> No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección<b>.</b> .</p></li> <li> <p> No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o Guardia Nacional, noventa días antes de la elección. </p></li> <li> <p>No ser titular o encargado del despacho de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del * <b>Nota.- Esta Ley fue abrogada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.</b> Estado, a menos que se separe de su puesto 90 días antes de la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53; </p></li> <li> <p> No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; </p></li> <li> <p> No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, diputado local, regidor o síndico, a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la fecha de la elección. </p></li> <li> <p> No ser Magistrado, Secretario del Tribunal, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los órganos Electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b> Para ser Gobernador Interino del Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional. * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 677, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de mayo de 2006.</b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b> El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día 1 de octubre y durará en su encargo seis años.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b> El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, prestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b> Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1 de octubre, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido; encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, quien nombre el Congreso. Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso se reúne y designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 52 de esta Constitución. Si la falta del Gobernador electo fuere por motivo de fuerza mayor, amenaza grave, coacción o cualquier otra causa que impida asumir materialmente sus funciones; deberá comprobarse este hecho y en tal caso, quien hubiere desempeñado legalmente las funciones, deberá transferirlas al Gobernador electo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b> En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los 2 primeros años del período constitucional, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará al Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias en los términos de Ley, para que este a su vez nombre al Gobernador interino y se expida la convocatoria a elecciones. Dicha convocatoria deberá ser expedida por el Congreso, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del nombramiento del Gobernador interino, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de las elecciones, un plazo no mayor de 6 meses.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b> Si la falta del Gobernador fuere absoluta dentro de los últimos 4 años, se nombrará al sustituto, quien concluirá el período constitucional; procediéndose en lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53</b>. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el período inmediato: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación. </p></li> <li> <p> El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b> Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo*, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - De las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55</b>. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p> publicar y hacer cumplir las Leyes federales; </p></li> <li> <p>Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveer en su esfera administrativa, exacta observancia. Publicar los bandos y reglamentos que acuerden los ayuntamientos, siempre y cuando, éstos no cuenten con sus propios órganos de difusión oficial. </p></li> <li> <p> Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes; <b>III Bis.-</b> Nombrar y aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. </p></li> <li> <p> Disponer de la Guardia Nacional; * <b>Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.</b> .</p></li> <li> <p> Disponer de las policías municipales, en aquellos casos que considere como causa de fuerza mayor, o alteración grave del orden público; </p></li> <li> <p> Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado; </p></li> <li> <p> Se Deroga.* .</p></li> <li> <p> pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria; </p></li> <li> <p> facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; </p></li> <li> <p> hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente Constitución; </p></li> <li> <p> Cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias. </p></li> <li> <p> Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el día 25 de * <b>Nota.- Esta Fracción fue derogada en el Decreto No. 51, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 9 de septiembre de 1988.</b> noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la Ley de Ingresos del Estado y al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, que hubieren de regir durante el año inmediato siguiente; </p></li> <li> <p> Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado*, sobre las sanciones que las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes competan; </p></li> <li> <p> Suspender los acuerdos de los Ayuntamientos cuando fueren contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a cualquier otra Ley, o lesionen los intereses municipales, sometiéndolos al Congreso del Estado para que éste resuelva definitivamente; </p></li> <li> <p> Practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del Estado; </p></li> <li> <p> Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener alguna Iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto; </p></li> <li> <p> Conceder licencia a los empleados de su nombramiento, así como a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. </p></li> <li> <p> Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior; * <b>Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.</b> .</p></li> <li> <p> Conceder primas y subsidios a los que establezcan en el Estado, industrias y cultivos nuevos, necesarios o ampliados. </p></li> <li> <p> Establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Integral y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas sectoriales, especiales, institucionales y operativos; <b>XXII Bis.- </b>Disponer lo necesario, en los términos de la ley respectiva, para garantizar el resultado de los plebiscitos; </p></li> <li> <p> Elaborar y remitir el Plan Estatal de Desarrollo, sus actualizaciones, los programas mencionados en la fracción anterior así como los criterios que le sirven de base al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales; y </p></li> <li> <p> Las demás que le confieren esta Constitución y otras Leyes.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - Restricciones a las facultades del Gobernador</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56</b>. El Gobernador no puede: </p><ol class="roman"> <li> <p> Renunciar a su cargo, ni ausentarse del territorio del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días sin causa grave calificada por el Congreso. En las separaciones o ausencias del Gobernador que no excedan de sesenta días atenderá el Despacho el funcionario que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo*; * <b>Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No.</b> .</p></li> <li> <p> Imponer contribuciones; </p></li> <li> <p> Impedir ni retardar la instalación del Congreso; </p></li> <li> <p> Impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección; <b>IV Bis.- </b>Impedir o intervenir en los procesos de plebiscito o referéndum, con el objeto de influir en el resultado de los mismos. </p></li> <li> <p> Mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las personas de los reos; </p></li> <li> <p> Remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y </p></li> <li> <p> Permitir o tolerar que se establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o espectáculos inmorales.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - De la Organización del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b> Para el despacho de los asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se auxiliará de los servidores públicos que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado*. <b>14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.</b> * <b>Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.</b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b> Para ser titular de las dependencias del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b> Se deroga.*.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b> Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo*, sin este requisito no serán válidos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61. </b> Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, Directores, Jefes de Oficina y Organismos descentralizados, en su caso, serán responsables de las disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución Federal, de la local y de las Leyes. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que resulte contra el Gobernador.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b> Las faltas de los funcionarios del Gobierno serán suplidas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado*.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Artículo 63. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal * <b>Nota.- Este Artículo fue derogado en el Decreto No. 536, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 29 de enero de 1982.</b> * <b>Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.</b> Superior de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan las Leyes. Las leyes establecerán medios alternativos a la vía jurisdiccional contenciosa para dirimir controversias. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b> El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de nueve Magistrados. Seis de los Magistrados integrarán el Pleno del Tribunal que funcionará colegiadamente o dividido en salas. * Los otros tres Magistrados integrarán la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, máximo órgano jurisdiccional en esta materia. Su funcionamiento y atribuciones estarán determinados por la legislación secundaria. Estos tres Magistrados no integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b> Cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durará en su encargo cuatro años, y será nombrado por el Congreso del Estado, por mayoría absoluta del número total de diputados. Solo podrá ser removido previo juicio de responsabilidad. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66</b>. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: * De conformidad con los dispuesto en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 .</p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco; </p></li> <li> <p> Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. </p></li> <li> <p> Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello; </p></li> <li> <p> Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y </p></li> <li> <p> No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco, el día de la elección. Los Magistrados que integren la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, deberán contar con conocimientos suficientes en la materia de su competencia y serán designados por el Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Gobernador del Estado. No deberán tener menos de treinta años el día de su designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, serán hechos preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. *.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b>Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, prestarán ante el Congreso, y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente, la siguiente protesta: &quot;Presidente: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? - Magistrado:- Sí Protesto.- Presidente: Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demanden&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b>Las vacantes por licencias concedidas a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán cubiertas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b> El cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, y en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b> Los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos con causa justificada y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a grado superior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b> La Ley establecerá y organizará los Juzgados de Primera Instancia y * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre 2006 los demás que se creyeren convenientes, y el Ministerio Público del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b>La procuración de justicia y la persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público y a la Policía Ministerial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. El Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público y los Jefes y Agentes de la Policía Ministerial, serán nombrados por el Gobernador del Estado. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Artículo 73. </b> La imposición de las penas, así como de las medidas que se apliquen a los adolescentes, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por conducto de sus órganos competentes. Las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas serán independientes entre sí. La aplicación de sanciones por infracciones administrativas previstas en las leyes y reglamentos, corresponde a la autoridad competente; las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas o por trabajos en beneficio de la comunidad. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73 Bis</h3> <p><b>Artículo 73 Bis. </b> En los términos previstos por esta Constitución, se establece un Sistema Integral de Justicia para las personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, a las que se les atribuya o se les declare responsables de conductas tipificadas como delitos en las disposiciones penales del Estado. * De conformidad en lo dispuesto en el decreto 752 publicado en el Diario Oficial 30 de marzo del 2007. * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de Octubre 2006 La procuración, impartición y acceso a la justicia para adolescentes, estará a cargo del Ministerio Público, la Sala Especializada y los jueces de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, y la Defensoría Legal. La ejecución y supervisión de las medidas impuestas a los Adolescentes, estará a cargo del Centro de Aplicación de Medidas y la Dirección de Prevención y Readaptación Social, en los ámbitos de sus competencias, los que serán órganos especializados de la materia. Los procedimientos seguidos a los adolescentes, tendrán como principios rectores: el de interés superior, el debido proceso legal, confidencialidad, oportunidad, proporcionalidad y protección integral. En los términos y condiciones de Ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento externo o en internamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr la reincorporación social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El tratamiento en internamiento se utilizará como medida extrema, en el menor tiempo posible y a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas calificadas como graves en las disposiciones penales del Estado. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b> Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75</b>. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno: * De conformidad en lo dispuesto en el decreto 752 publicado en el Diario Oficial 30 de marzo del 2007. </p><ol class="roman"> <li> <p> Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución; </p></li> <li> <p> Ejercer las funciones de Jurado que le confiere el artículo 100 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Nombrar y remover a los Jueces de Primera Instancia, a los jueces de Paz, a los Secretarios, a los Actuarios y demás empleados subalternos de la Administración de Justicia; </p></li> <li> <p> Admitir las renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados referidos en la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos; </p></li> <li> <p> Conceder licencias a los Magistrados, llamando al suplente que corresponda; </p></li> <li> <p> Vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la Administración de Justicia. </p></li> <li> <p>Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del ingreso y del gasto público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de Octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación, al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, y * .</p></li> <li> <p>Las demás que le confiera esta Constitución y otras leyes.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEPTIMO - DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS * De conformidad con los dispuesto en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO PRIMERO - De la Protección de los Derechos Humanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75 Bis</h3> <p><b>Artículo 75 Bis. </b> Se establece un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos. La Ley preservará el carácter público, no vinculatorio, apartidista, transparente y expedito de sus recomendaciones; además su funcionamiento, facultades y procedimientos. Se integrará por un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario; el Presidente durará cuatro años en su ejercicio, pudiendo ser ratificado para un período más y sólo podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta Constitución. Este presentará anualmente ante el Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley. La Comisión de Derechos Humanos estará facultada para conocer los actos u omisiones violatorios, de cualquier servidor público estatal o municipal, con competencia no jurisdiccional; tratándose del Poder Judicial, únicamente conocerá los de naturaleza administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y de tipo laboral.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO SEGUNDO - Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de los Datos Personales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75 Ter</h3> <p><b>Artículo 75 Ter. </b> El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá bajo los principios de especialización, independencia, objetividad e imparcialidad en sus decisiones, las cuales tendrán el carácter de definitivas; asimismo estará facultado para hacer cumplir sus resoluciones y sancionar su inobservancia. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, tendrá un Consejo General que será su órgano superior de dirección, integrado por tres consejeros, de los cuales uno de ellos tendrá el carácter de Presidente, quienes durarán en su encargo cinco años. Además contará con un Secretario Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento de designación de los Consejeros y del Secretario Ejecutivo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO OCTAVO - DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b> El Estado tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa, al Municipio. Este será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante el voto popular libre, directo y secreto; integrado por un Presidente Municipal, Regidores y un Síndico, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia. Entre éste y el Gobierno del Estado, no habrá autoridades intermedias. El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del municipio. Se adoptará el principio de representación proporcional, como mecanismo complementario del sistema de mayoría relativa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. La ley reglamentaria determinará el porcentaje de votación que deberán obtener los partidos políticos y la forma para la asignación de las regidurías de representación proporcional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b> Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes: <b>Primera.- </b>Los ayuntamientos entrarán en funciones, el 1 de septiembre inmediato a su elección, y durarán en su encargo tres años. <b>Segunda.- </b>El Presidente Municipal, los regidores y el síndico, no podrán ser reelectos para el período constitucional inmediato. La misma prohibición aplica para los integrantes de los Concejos Municipales. <b>Tercera.-</b> El primer Regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidente Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndico. Todos los regidores desempeñarán las funciones que la ley respectiva les señale. <b>Cuarta.- </b>Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su hacienda, conforme lo disponga la ley respectiva. <b>Quinta.- </b>El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones. La administración pública municipal será encabezada por el Presidente Municipal, y se regirá por los principios de imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y permanencia; y será centralizada o descentralizada. <b>Sexta.-</b> Los Presidentes Municipales rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual sobre la administración municipal, el cual será realizado en forma pública y pormenorizada. Su incumplimiento será causa de responsabilidad. <b>Séptima.- </b>Los Presidentes Municipales tendrán la obligación al concluir su encargo de llevar a cabo el proceso de entrega recepción, al Ayuntamiento entrante, conforme a la ley respectiva. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad. <b>Octava.- </b> Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio. Por cada Regidor propietario se elegirá a un suplente. Todos los regidores tendrán los mismos derechos y obligaciones. Si alguno de éstos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. De no ser esto posible, lo será de entre los suplentes provenientes del mismo partido político. <b>Novena.- </b>La Hacienda Pública Municipal se regirá por los principios de autonomía administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan; así como, con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura, establezca a su favor. <b>Décima.-</b> Los ayuntamientos crearán conforme a sus posibilidades órganos de control interno. <b>Décima Primera.-</b> Para examinar los asuntos por ramo, presentar propuestas de solución, y vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se establecerán Comisiones Permanentes y Especiales, que serán electas en la primera sesión ordinaria que celebren los Ayuntamientos. Las Comisiones podrán integrarse de uno o más regidores. La finalidad, el número, las atribuciones y las obligaciones de las Comisiones serán de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos. <b>Décima Segunda.- </b>Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación, para el correcto ejercicio de sus funciones. <b>Décima Tercera.- </b>El Gobierno Municipal planeará su desarrollo integral, de manera democrática y a largo plazo. Los programas operativos respectivos, deberán ser acordes con dichos conceptos. <b>Décima Cuarta.- </b>La prestación de los servicios municipales y la construcción de la obra pública, se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, eficiencia, y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas. <b>Décima Quinta.- </b>Las funciones de calificación por infracciones a los ordenamientos administrativos municipales y de mediación para dirimir conflictos vecinales, serán ejercidas por los ayuntamientos. La Ley Reglamentaria establecerá la forma en que será designada la autoridad competente, sus requisitos de elegibilidad, facultades, duración y las demás para su buen funcionamiento. <b>Décima Sexta.- </b>En las comisarías que conforman los municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo. <b>Décima Séptima.- </b>La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal. <b>Décima Octava.- </b> Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Artículo 78</b>. Para ser Regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República, o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal. De ser oriundo del propio Municipio, éste plazo deberá reducirse a un año; </p></li> <li> <p> Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Presidente Municipal que deberá tener veintiún años; </p></li> <li> <p> Saber leer y escribir; </p></li> <li> <p> No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia; </p></li> <li> <p> No ser Gobernador del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones ciento veinte días antes de la elección; </p></li> <li> <p> No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella; </p></li> <li> <p> No haber sido sentenciado, por la comisión de delito doloso; </p></li> <li> <p> No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente. Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación, y </p></li> <li> <p> Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y </p></li> <li> <p> No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección. Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b> Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b> Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b>La Ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los ayuntamientos, establecerá un sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad. Los Municipios conforme a lo anterior, podrán contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Dichos organismos privilegiarán la conciliación como mecanismo de solución de controversias. En los municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolverá las controversias a que se refiere la presente fracción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82</b>. La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p>Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y </p></li> <li> <p> La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado. </p></li></ol></li> <li> <p> Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán su proyecto a la legislatura local, a más tardar el 25 de noviembre de cada año; </p></li> <li> <p>Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles; </p></li> <li> <p> Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles; </p></li> <li> <p>También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado; </p></li> <li> <p>Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren; </p></li> <li> <p> En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras; </p></li> <li> <p> Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público; </p></li> <li> <p>Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado; </p></li> <li> <p>La remisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos deberá hacerse al Órgano de Fiscalización mensualmente, acompañando toda la documentación que acredite sus erogaciones y en su caso, el avance de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos. Dichas cuentas serán aprobadas semestralmente por el Congreso del Estado; </p></li> <li> <p> Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y </p></li> <li> <p> Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83</b>. Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, y de conformidad con los acuerdos aprobados por los mismos, en los términos de las leyes Federales y Estatales, tendrán las siguientes facultades: </p><ol class="roman"> <li> <p> Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; </p></li> <li> <p> Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; </p></li> <li> <p> Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado junto con la Federación elabore proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios que resultaren involucrados; </p></li> <li> <p> Autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; </p></li> <li> <p> Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; </p></li> <li> <p> Otorgar licencias y permisos para construcciones; </p></li> <li> <p> Participar en la creación y administración de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; </p></li> <li> <p> Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial; </p></li> <li> <p> Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; </p></li> <li> <p> Formular y conducir la política ambiental en el ámbito de su competencia; </p></li> <li> <p>Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p>Ejercer las funciones que le encomienda la Ley en materia de culto público, y </p></li> <li> <p>Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Artículo 84. </b> Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Artículo 85. </b>Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse entre sí, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. Tratándose de asociación con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85 Bis</h3> <p><b>Artículo 85 Bis</b>. Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; </p></li> <li> <p>Alumbrado público; </p></li> <li> <p>Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; </p></li> <li> <p>Mercados y Centrales de Abasto; </p></li> <li> <p> Panteones; </p></li> <li> <p>Rastro; </p></li> <li> <p>Calles, parques y jardines y su equipamiento; </p></li> <li> <p> Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente; </p></li> <li> <p>Derogada * .</p></li> <li> <p>El Catastro, y </p></li> <li> <p>La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85 Ter</h3> <p><b>Artículo 85 Ter</b>. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes materias: * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698 publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006 .</p><ol class="roman"> <li> <p> Salud; </p></li> <li> <p> Educación; </p></li> <li> <p> Población; </p></li> <li> <p> Preservación y promoción de los derechos y desarrollo integral de la etnia maya; </p></li> <li> <p> Patrimonio y promoción cultural; </p></li> <li> <p> Regulación y fomento al deporte; </p></li> <li> <p> Protección Civil; </p></li> <li> <p> Turismo; </p></li> <li> <p> Protección al medio ambiente; </p></li> <li> <p>- Planeación del Desarrollo Regional; </p></li> <li> <p> Creación y Administración de Reservas Territoriales; </p></li> <li> <p> Desarrollo Económico, en todas sus vertientes, y </p></li> <li> <p> Desarrollo Social. Los municipios podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éstos asuman alguna de las funciones o los servicios cuya responsabilidad sea originaria del Estado, trasladándose a favor del Municipio los medios para su adecuada prestación así como la contraprestación a cargo de los usuarios del servicio o función de que se trate.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO - DE LA FUNCION DEL ESTADO, COMO FORMA DE CONVIVENCIA Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Artículo 86</b>. El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma. El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes principios: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que señale la ley de la materia; </p></li> <li> <p> A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la materia; y </p></li> <li> <p> Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a su conservación y mejoramiento.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Artículo 87</b>. Son funciones específicas del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p> Armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar colectivo; </p></li> <li> <p> Imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social; </p></li> <li> <p> Reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura social; </p></li> <li> <p>Garantizar la protección de los derechos humanos. </p></li> <li> <p> Ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades; </p></li> <li> <p> Organizar el sistema represivo, inspirándolo en el criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva; </p></li> <li> <p> Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo ajeno; </p></li> <li> <p> Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la materia; </p></li> <li> <p> Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional, conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p> Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido. </p></li> <li> <p> Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado; </p></li> <li> <p> Fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y extensionismo; </p></li> <li> <p> Apoyar e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan, y </p></li> <li> <p> Garantizar la libre opinión ciudadana, a través de los procesos de participación ciudadana que establezcan las leyes; así como el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Artículo 88. </b> El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Artículo 89. </b> La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio para la satisfacción de las necesidades individuales, que concede a las personas de manera discrecional; aquella es inalienable e inatacable, cuando se tratare del lugar en donde el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo. El Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar. *.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><b>Artículo 90</b>. Los habitantes del Estado tienen derecho a la educación y la cultura, entendiéndolas como una prerrogativa social. Apartado A.- De la Educación. Son bases de la Educación que se imparta en el Estado, las siguientes: * De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 764 publicado en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2007. </p><ol class="roman"> <li> <p>Será progresista, con contenido nacional y regional, democrática y tenderá a la igualdad entre las personas, procurará siempre desarrollar de manera armónica las facultades del ser humano hasta el máximo de sus posibilidades, fomentará el civismo, la identidad nacional y el máximo aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y promoverá el respeto a los derechos humanos, libertades fundamentales y al medio ambiente; </p></li> <li> <p>Respecto a la educación del pueblo maya, será objeto de atención especial por parte del Estado, su acceso se garantizará, mediante leyes y programas que contribuyan a su propio desarrollo, de manera equitativa y sustentable, así como, la educación bilingüe e intercultural, basado en el principio de equidad entre las comunidades; estableciendo los mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento, defensa y orgullo de la cultura maya, así como el respeto por otras culturas. Cuando se tratare de programas educativos de contenido regional, el Estado deberá consultar al pueblo maya para su definición y desarrollo. </p></li> <li> <p> Coadyuvará con la nación, en la defensa de nuestra independencia política y económica; </p></li> <li> <p>Será laica, combatirá la ignorancia, el fanatismo y los prejuicios, preparando desde la infancia, para asumir una vida responsable, basada en la comprensión, armonía, tolerancia, equidad de género y cooperación entre todos los pueblos; </p></li> <li> <p> El Estado apoyará la investigación científica y tecnológica, su resultado será sustento de la actividad educativa; </p></li> <li> <p>El Estado, impartirá gratuitamente educación preescolar, primaria y secundaria; asimismo promoverá todos los tipos y modalidades; </p></li> <li> <p>La educación media superior y superior podrán ser gratuitas, según lo determinen las leyes; </p></li> <li> <p> Las Instituciones Educativas particulares no funcionarán y los estudios que impartan no tendrán validez, sin que previamente cuenten con autorización oficial; estas podrán ser de todos los tipos y modalidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, y </p></li> <li> <p> Las universidades y demás instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán conforme a lo siguiente: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas; </p></li> <li> <p>Realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo; </p></li> <li> <p>Garantizarán la libertad de cátedra e investigación y el libre pensamiento y discusión de las ideas; </p></li> <li> <p>Determinarán sus planes y programas; </p></li> <li> <p>Fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; </p></li> <li> <p>Administrarán su patrimonio, y </p></li> <li> <p> Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se regirán por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial. <b>Apartado B.- De la Cultura</b> La cultura como valor trascendente, es la base fundamental del desarrollo integral de las personas y la convivencia social. El Estado implementará con criterio social, políticas para la promoción cultural, el fomento de la cultura maya y su conservación, la difusión de las tradiciones, costumbres, valores regionales y nacionales, buscando inculcar el respeto a la cultura propia y otras distintas. La ley garantizará la participación de los sectores público, social y privado, en la preservación del patrimonio cultural; la impartición de la educación artística y el impulso a la creación intelectual y las bellas artes, en un marco de libertad y pluralismo. *.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><b>Artículo 91. </b> El ejercicio de las acciones inherentes al arrendamiento de predios para habitación, relaja la solidaridad entre los elementos sociales. En consecuencia, el Estado organizará el problema de la habitación humana sobre bases más convenientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Artículo 92. </b> Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el bien o el mal ajenos. Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Artículo 93. </b> Las niñas, niños y adolescentes en desamparo y las personas con discapacidad recibirán la protección y asistencia especial del Estado, a través de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado; así como * De conformidad con los dispuesto en el Decreto 764 publicado en el Diario Oficial el 11 de mayo 2007. programas sociales que garanticen el disfrute de una vida plena y aseguren su dignidad. Las leyes que se dicten en esta materia atenderán la vigilancia y orientarán la conveniente asistencia social con miras a lograr la interacción y desarrollo individual asumido por las instituciones de beneficencia pública y privada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Artículo 94. </b> La familia es una institución social permanente a la que se reconoce como el fundamento primordial de la sociedad sobre la cual evoluciona el Estado. Es una institución integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por afinidad, por consanguinidad o por adopción, que como comunidad afectiva y de convivencia, potencía el libre desarrollo de todos sus miembros. El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se establezcan límites en cuanto a la edad y salud física y psíquica. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, quienes libres de matrimonio, viven como esposos y pueden generar una familia, en los términos que fije la ley. El Estado y la ley protegerán la organización y el desarrollo de la familia, así como el respeto a su dignidad e intimidad. Asimismo, regularán el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como las condiciones para la constitución del concubinato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><b>Artículo 95. </b> Se Deroga.*.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95 Bis</h3> <p><b>Artículo 95 Bis</b>. El Estado garantizará, protegerá y promoverá el desarrollo social, económico, político y cultural del pueblo maya. El Estado y sus municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de las comunidades mayas y en coordinación con las mismas, deberán: </p><ol class="roman"> <li> <p>Procurar la incorporación de las mujeres mayas al desarrollo, mediante programas de capacitación y apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; </p></li> <li> <p>Establecer las políticas, medidas, programas y proyectos específicos, para promover los productos y servicios que generen las comunidades mayas, así como estimular y fortalecer la asociación de éstas para la comercialización y la creación de infraestructura, que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados; </p></li> <li> <p> Crear, con base en un programa de desarrollo comunitario, los proyectos, las obras o los servicios prioritarios, en las partidas presupuestales que les sean asignados; </p></li> <li> <p>En los planes de desarrollo municipal y programas que de ellos se deriven, los Municipios darán participación a los integrantes de las comunidades mayas, situadas en sus respectivas jurisdicciones, en los términos que establezca la ley, con el fin de impulsar su desarrollo integral, fortalecer las economías locales * <b>Nota.- Este Artículo fue derogado en el Decreto No. 123, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de diciembre de 1997.</b> y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación activa de las comunidades mayas. </p></li> <li> <p>Instituir las políticas necesarias para garantizar que en los poderes públicos del Estado, sus organismos autónomos y en los municipios, existan funcionarios conocedores de la cultura maya y sean maya-hablantes. </p></li> <li> <p>Implementar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos del pueblo maya y el desarrollo integral de sus comunidades. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, que se destinen al desarrollo social.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Artículo 96. </b> El Estado propugnará por una correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal. La Ley determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal y municipal e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Artículo 97. </b>Se entenderá como servidor público a los representantes de elección popular, a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Estatal o Municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones. Los servidores públicos del Estado y de los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo. El Gobernador del Estado, los Diputados locales en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal y los Presidentes Municipales, no serán sujetos de responsabilidad sin la declaración de procedencia que emita el Congreso. En las demandas de tipo civil, no se requerirá dicha declaración.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Artículo 98</b>. El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en el Artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; </p></li> <li> <p> La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social; y </p></li> <li> <p> Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se deban sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, aumenten sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese justificar, señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este título.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Artículo 99. </b>Podrán ser sujetos a Juicio Político los diputados locales en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, los Presidentes Municipales, los Consejeros Electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y los Consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñarse. Conociendo de la acusación el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Órgano Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción. Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Artículo 100. </b>.- El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente contra los Diputados locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, los Presidentes Municipales y los consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por la comisión de delitos durante su encargo. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común. Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo o comisión. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes. En caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los Diputados locales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en los términos del Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, notificada que ésta sea, la Legislatura del Estado resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público Federal. El Congreso del Estado cuando lo estime pertinente solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo. Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios causados. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones, procedimientos, autoridades competentes y las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos, consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, que incurran en actos u omisiones contrarias a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizarse en el desempeño de sus funciones, cargos o comisiones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Artículo 101. </b> El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de haberse separado del cargo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO UNDÉCIMO - DISPOSICIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102. </b>Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los municipios, se entienden reservadas al Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103. </b> Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Artículo 104. </b> Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el Presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105. </b> Todo funcionario o empleado público del Estado o de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardando y haciendo guardar sin reserva alguna, la Constitución General de la República, así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el artículo 67 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Artículo 106. </b> La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración pública, así como la de los Presidente Municipales<b>, </b>no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos, dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la realización de los procedimientos de participación ciudadana, la instalación del Congreso, de los ayuntamientos o el libre ejercicio de las funciones de éstos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Artículo 107. </b> Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta. El Estado y los Municipios podrán asumir, mediante los convenios respectivos la responsabilidad, de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia. De conformidad a lo establecido en el Título Séptimo, y en el artículo 104 del Título Décimo, de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DUODÉCIMO - REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Artículo 108. </b> La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados. Para que las reformas relacionadas con el municipio formen parte de ésta Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto de minuta. Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobado el proyecto de minuta. El Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Artículo 109. </b> La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.</p> </li> </ul> </li> </ul>