Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 86.- El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma.

(Adicionado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

La Seguridad Pública en Yucatán es una función a cargo del Estado y de los Municipios, en coordinación con la Federación, y tiene por objeto la prevención, la investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La actuación de las instituciones estatal y municipales de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia ratificados por el Estado Mexicano y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

(Adicionado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Las Instituciones de Seguridad Pública, estatal y municipales, serán de carácter civil, disciplinado y profesional y deberán coordinarse entre sí y con la Federación para cumplir los objetivos de la función a su cargo. El Sistema Estatal de Seguridad Pública tendrá por objeto planear, normar y coordinar las actividades que se realizan en el Estado en materia de Seguridad Pública y estará conformado en los términos que señale la ley.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Reformado [N.E. y recorrido primer párrafo] mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes criterios:

(Reformada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

I.- Las personas en el Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que señale la Ley de la materia;

II. A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la materia; y

(Reformada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

III.- Las personas en el Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a su conservación y mejoramiento.

Artículo 87.- Son funciones específicas del Estado:

I. Armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar colectivo;

II. Imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social;

III. Reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura social;

(Reformada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

IV.- Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley;

(Adicionada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

IV Bis.- Garantizar el cumplimiento del principio de presunción de inocencia, por el cual toda persona acusada de algún delito será inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante un juicio;

V. Ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades;

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI. Operar el sistema procesal penal acusatorio, caracterizado por su oralidad y basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley, el cual tiene por objeto esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el hecho delictivo no quede impune y que los daños causados por el mismo sean reparados;

La ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse ante los tribunales penales y las demás instituciones que formarán parte del sistema acusatorio, y deberá garantizar que el juicio se efectúe ante un juez o tribunal que no haya conocido del caso previamente.

(Adicionada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI Bis.- Proporcionar y promover mecanismos alternativos para la solución de controversias a través de vías colaborativas y pacíficas, en las que se privilegie el dialogo entre los particulares, creando las instancias y emitiendo las disposiciones que correspondan para la consecución de ese fin.

(Reformada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

(Adicionada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

VI Ter.- Organizar el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, al observar los beneficios que para él prevea la Ley;

VII. Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo ajeno;

VIII. Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la materia;

IX. Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional, conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido;

XI. Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado;

XII. Fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y extensionismo;

(Reformada mediante decreto No. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XIII.- Apoyar e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan;

(Reformada mediante decreto No. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XIV.- Garantizar la libre opinión ciudadana, a través de los procesos de participación ciudadana que establezcan las leyes; así como el ejercicio del derecho de acceso a la información, y

(Adicionada mediante decreto No. 491, publicado el 5 de enero de 2012)

XV.- Establecer políticas públicas dirigidas a fomentar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con el fin de combatir la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria en los habitantes del Estado.

Artículo 88.- El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.

Artículo 89.- La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio para la satisfacción de las necesidades individuales, que concede a las personas de manera discrecional; aquella es inalienable e inatacable, cuando se tratare del lugar en donde el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo.

El Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar.

(Reformado párrafo primero mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

Artículo 90.- Toda persona en el Estado tiene los derechos humanos a la educación y la cultura.

Apartado A.- De la Educación.

Son bases de la Educación que se imparta en el Estado, las siguientes:

I. Será progresista, con contenido nacional y regional, democrática y tenderá a la igualdad entre las personas, procurará siempre desarrollar de manera armónica las facultades del ser humano hasta el máximo de sus posibilidades, fomentará el civismo, la identidad nacional y el máximo aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y promoverá el respeto a los derechos humanos, libertades fundamentales y al medio ambiente.

II. Respecto a la educación del pueblo maya, será objeto de atención especial por parte del Estado, su acceso se garantizará, mediante leyes y programas que contribuyan a su propio desarrollo, de manera equitativa y sustentable, así como, la educación bilingüe e intercultural, basado en el principio de equidad entre las comunidades; estableciendo los mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento, defensa y orgullo de la cultura maya, así como el respeto por otras culturas.

Cuando se tratare de programas educativos de contenido regional, el Estado deberá consultar al pueblo maya para su definición y desarrollo.

III. Coadyuvará con la nación, en la defensa de nuestra independencia política y económica;

IV. Será laica, combatirá la ignorancia, el fanatismo y los prejuicios, preparando desde la infancia, para asumir una vida responsable, basada en la comprensión, armonía, tolerancia, equidad de género y cooperación entre todos los pueblos;

V. El Estado apoyará la investigación científica y tecnológica, su resultado será sustento de la actividad educativa;

VI. El Estado, impartirá gratuitamente educación preescolar, primaria y secundaria; asimismo promoverá todos los tipos y modalidades;

VII. La educación media superior y superior podrán ser gratuitas, según lo determinen las leyes;

VIII. Las Instituciones Educativas particulares no funcionarán y los estudios que impartan no tendrán validez, sin que previamente cuenten con autorización oficial; estas podrán ser de todos los tipos y modalidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, y

IX. Las universidades y demás instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán conforme a lo siguiente:

a) Tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas;

b) Realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo;

c) Garantizarán la libertad de cátedra e investigación y el libre pensamiento y discusión de las ideas;

d) Determinarán sus planes y programas;

e) Fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;

f) Administrarán su patrimonio, y

g) Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se regirán por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial.

Apartado B.- De la Cultura

La cultura como valor trascendente, es la base fundamental del desarrollo integral de las personas y la convivencia social.

El Estado implementará con criterio social, políticas para la promoción cultural, el fomento de la cultura maya y su conservación, la difusión de las tradiciones, costumbres, valores regionales y nacionales, buscando inculcar el respeto a la cultura propia y otras distintas.

La ley garantizará la participación de los sectores público, social y privado, en la preservación del patrimonio cultural; la impartición de la educación artística y el impulso a la creación intelectual y las bellas artes, en un marco de libertad y pluralismo.

Artículo 91.- El ejercicio de las acciones inherentes al arrendamiento de predios para habitación, relaja la solidaridad entre los elementos sociales. En consecuencia, el Estado organizará el problema de la habitación humana sobre bases más convenientes.

Artículo 92.- Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el bien o el mal ajenos. Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.

Artículo 93.- Las niñas, niños y adolescentes en desamparo y las personas con discapacidad recibirán la protección y asistencia especial del Estado, a través de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado; así como programas sociales que garanticen el disfrute de una vida plena y aseguren su dignidad.

Las leyes que se dicten en esta materia atenderán la vigilancia y orientarán la conveniente asistencia social con miras a lograr la interacción y desarrollo individual asumido por las instituciones de beneficencia pública y privada.

(Reformado mediante decreto No. 219, publicado el 24 de julio de 2009)

Artículo 94.- La familia es una institución social permanente a la que se reconoce como el fundamento primordial de la sociedad sobre la cual evoluciona el Estado. Es una institución integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por afinidad, por consanguinidad o por adopción, que como comunidad afectiva y de convivencia, potencía el libre desarrollo de todos sus miembros.

El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se establezcan límites en cuanto a la edad y salud física y psíquica.

El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, quienes libres de matrimonio, viven como esposos y pueden generar una familia, en los términos que fije la ley.

El Estado y la ley protegerán la organización y el desarrollo de la familia, así como el respeto a su dignidad e intimidad. Asimismo, regularán el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como las condiciones para la constitución del concubinato.

Artículo 95.- Derogado.

Artículo 95 Bis.- El Estado garantizará, protegerá y promoverá el desarrollo social, económico, político y cultural del pueblo maya. El Estado y sus municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de las comunidades mayas y en coordinación con las mismas, deberán:

I. Procurar la incorporación de las mujeres mayas al desarrollo, mediante programas de capacitación y apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

II. Establecer las políticas, medidas, programas y proyectos específicos, para promover los productos y servicios que generen las comunidades mayas, así como estimular y fortalecer la asociación de éstas para la comercialización y la creación de infraestructura, que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados;

III. Crear, con base en un programa de desarrollo comunitario, los proyectos, las obras o los servicios prioritarios, en las partidas presupuestales que les sean asignados;

IV. En los planes de desarrollo municipal y programas que de ellos se deriven, los Municipios darán participación a los integrantes de las comunidades mayas, situadas en sus respectivas jurisdicciones, en los términos que establezca la ley, con el fin de impulsar su desarrollo integral, fortalecer las economías locales y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación activa de las comunidades mayas.

V. Instituir las políticas necesarias para garantizar que en los poderes públicos del Estado, sus organismos autónomos y en los municipios, existan funcionarios conocedores de la cultura maya y sean maya-hablantes.

VI. Implementar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos del pueblo maya y el desarrollo integral de sus comunidades.

En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, que se destinen al desarrollo social.

Artículo 96.- El Estado propugnará por una correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.

La Ley determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los Gobiernos federal y municipal e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La ley facultará al Poder Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La planeación del Estado también implicará mecanismos para el uso racional de los recursos naturales, la salud y el desarrollo sostenido.

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