Constitución Política de Estado de Yucatán
› Título Octavo - De los Municipios del Estado
› Artículos 76 al 85 Ter
Última Reforma DOF 27-06-2024
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 85 Bis
- Artículo 85 Ter
El Estado tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa, al Municipio. Este será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante el voto popular libre, directo y secreto; integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, Regidoras, Regidores y un Síndico, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia, observando el principio de paridad de género. Entre éste y el Gobierno del Estado, no habrá autoridades intermedias.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 22 DE ABRIL DE 2019, 14 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del municipio.
Se adoptará el principio de representación proporcional, como mecanismo complementario del sistema de mayoría relativa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. La ley reglamentaria determinará el porcentaje de votación que deberán obtener los partidos políticos y la forma para la asignación de las regidurías de representación proporcional.
Artículo 77Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:
Primera.- Los ayuntamientos entrarán en funciones, el primero de septiembre inmediato al día de la elección, previa rendición del Compromiso Constitucional que se llevará a cabo mediante Sesión Solemne el día 31 de agosto del mismo año, y durarán en el cargo tres años.
(BASE REFORMADA DO 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Segunda.- La Presidenta o Presidente Municipal, las regidoras, los regidores y el síndico, podrán ser reelectos para un período constitucional adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.
(BASE REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)
Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes o en coalición electoral a los ayuntamientos en los municipios podrán optar por conformar un gobierno de coalición.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
El gobierno de coalición se regulará por un convenio y el programa de gobierno que será aprobado por las dirigencias partidistas, los cuales serán remitidos al Congreso del Estado, conforme con lo previsto en la Ley.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
El convenio a que se refiere el párrafo anterior, establecerá las bases para su conformación, causas de su disolución del gobierno coalición y programa de gobierno, conforme las bases siguientes:
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
I. Los objetivos comunes en el gobierno de coalición deberán quedar plasmados en la plataforma electoral.
II. Los cargos públicos objeto del gobierno de coalición a los cuales tendrán acceso los partidos políticos.
III. La proporción de cargos públicos a la que podrán tener acceso los partidos políticos que suscriban el convenio de gobierno de coalición.
IV. El porcentaje de votación que cada partido político aporte a la candidatura común o en coalición electoral se deberá impactar en el acceso proporcional de cargos públicos objeto del convenio de gobierno de coalición.
V. El mecanismo político de cumplimiento de los términos del convenio de gobierno de coalición; y en su caso, las sanciones por su incumplimiento.
(INCISO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
(INCISO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
(INCISO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
(INCISO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
(INCISO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
Los ayuntamientos deberán ratificar los nombramientos que la presidencia municipal haga de las personas titulares de las dependencias del Ayuntamiento en apego al convenio de gobierno de coalición, con excepción del titular de Seguridad Pública.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 28 DE JUNIO DE 2023)
Tercera.- El primer Regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidenta o Presidente Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndico. Todas las regidoras y regidores desempeñarán las funciones que la ley respectiva les señale.
(BASE REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)
Cuarta.- Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su hacienda, conforme lo disponga la ley respectiva.
Quinta.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.
La administración pública municipal será encabezada por la Presidenta o Presidente Municipal, y se regirá por los principios de imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y permanencia; y será centralizada o descentralizada.
(PÁRRAFO REFORMADO DO 22 DE ABRIL DE 2019)
Sexta.- Las Presidentas y Presidentes Municipales, en el mes de agosto de cada año, rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual cuyo objeto será dar a conocer a la ciudadanía el estado que guarda la administración pública municipal, el cual será realizado en forma pública, austera, pormenorizada y publicado en la gaceta municipal. Dicho informe deberá contener la información relativa a la cuenta pública del periodo de gestión que se informa. Su incumplimiento será causa de responsabilidad.
Para los efectos del párrafo anterior, los integrantes del cabildo deberán llevar a cabo dicha sesión con carácter de solemne en el edificio que ocupe la sede del ayuntamiento, de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los términos que la ley señale.
El informe de actividades al que se refiere el presente artículo deberá de ser enviado al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes.
(BASE REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019/ 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Séptima.- Las Presidentas y Presidentes Municipales tendrán la obligación al concluir su encargo de llevar a cabo el proceso de entrega recepción, al Ayuntamiento entrante, conforme a la ley respectiva. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad.
(BASE REFORMADA DO 22 DE ABRIL DE 2019)
Octava.- Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio.
Por cada Regidor propietario se elegirá a un suplente. Todos los regidores tendrán los mismos derechos y obligaciones. Si alguno de éstos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. De no ser esto posible, lo será de entre los suplentes provenientes del mismo partido político.
Novena.- La Hacienda Pública Municipal se regirá por los principios de autonomía administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan; así como, con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura, establezca a su favor.
Décima.- Los ayuntamientos contarán con sus órganos de control interno.
(BASE REFORMADA D.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Décima Primera.- Para examinar los asuntos por ramo, presentar propuestas de solución, y vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se establecerán Comisiones Permanentes y Especiales, que serán electas en la primera sesión ordinaria que celebren los Ayuntamientos. Las Comisiones podrán integrarse de uno o más regidores.
La finalidad, el número, las atribuciones y las obligaciones de las Comisiones serán de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.
Décima Segunda.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación, para el correcto ejercicio de sus funciones.
Décima Tercera.- El Gobierno Municipal planeará su desarrollo integral, de manera democrática y a largo plazo. Los programas operativos respectivos, deberán ser acordes con dichos conceptos.
Décima Cuarta.- La prestación de los servicios municipales y la construcción de la obra pública, se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, eficiencia, y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.
Décima Quinta.- Las funciones de calificación por infracciones a los ordenamientos administrativos municipales y de mediación para dirimir conflictos vecinales, serán ejercidas por los ayuntamientos. La Ley Reglamentaria establecerá la forma en que será designada la autoridad competente, sus requisitos de elegibilidad, facultades, duración y las demás para su buen funcionamiento.
Décima Sexta.- En las comisarías que conforman los municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo.
Décima Séptima.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal.
Décima Octava.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
Décima Novena.- Los ayuntamientos implementarán la figura de Cabildo Abierto con el objetivo de informar y permitir a la ciudadanía su intervención con derecho a voz pero sin voto en las acciones gubernamentales de interés general para la comunidad y que sean de la competencia municipal.
Los ayuntamientos decidirán, a través de disposiciones reglamentarias, las formas y procedimientos que regulen la figura a la que se refiere el párrafo anterior.
(BASE ADICIONADA D.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 78Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:
(PÁRRAFO REFORMADO DO 13 DE MARZO DE 2020)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República, o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal.
II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del
III.- Saber leer y escribir;
IV.- No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia;
V.- No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o Consejero de la Judicatura, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección;
VI.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;
VII.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;
IX.- No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;
X.- Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente;
XI.- No ser deudor alimentario moroso;
XII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y
XIII.- Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior:
a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y
b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.
De ser oriundo del propio Municipio, éste plazo deberá reducirse a un año;
Presidente Municipal que deberá tener veintiún años;
(FRACCIÓN REFORMADA DO 13 DE MARZO DE 2020)
Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación;
(FRACCIÓN REFORMADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
(FRACCIÓN ADICIONADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
(FRACCIÓN ADICIONADA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.
(FRACCIÓN RECORRIDA DO 12 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 79Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 80Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
Artículo 81La Ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los ayuntamientos, establecerá un sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad. Los Municipios conforme a lo anterior, podrán contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Dichos organismos privilegiarán la conciliación como mecanismo de solución de controversias.
En los municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolverá las controversias a que se refiere el presente artículo, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado.
Artículo 82La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:
I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y
b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado.
II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.
III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.
a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o
b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado;
VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren;
VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras;
VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público;
IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que fijen las leyes en la materia;
XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y
XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.
El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:
Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, y de conformidad con los acuerdos aprobados por los mismos, en los términos de las leyes Federales y Estatales, tendrán las siguientes facultades:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado junto con la Federación elabore proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios que resultaren involucrados;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
X.- Formular y conducir la política ambiental en el ámbito de su competencia;
XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.- Ejercer las funciones que le encomienda la Ley en materia de culto público, y
XIII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.
Cuando en el territorio de uno o más municipios del estado se forme o tienda a formar una conurbación intermunicipal o una zona metropolitana intermunicipal, estos y el Estado, en su caso la Federación, en el ámbito de sus competencias, deberán crear las instancias de coordinación para planear de manera conjunta, con participación ciudadana, su desarrollo, con apego a las Leyes de la materia.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 85Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse entre sí, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
Podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
La ley en la materia establecerá los mecanismos de coordinación para la creación de instancias metropolitanas y de desarrollo regional, así como de colaboración para garantizar la asociatividad intermunicipal.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
Tratándose de asociación con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.
(PÁRRAFO RECORRIDO D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 85 BisLos municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:
I.- Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y Centrales de Abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos de la ley en materia de seguridad pública del Estado y demás disposiciones aplicables;
IX.- Derogada
Nota: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698 publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006
X.- Recaudación de contribuciones municipales, y
XI.- La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.
Artículo 85 TerLos municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes materias:
I.- Salud;
II.- Educación;
III.- Población;
IV.- Preservación y promoción de los derechos y desarrollo integral de la etnia maya;
V.- Patrimonio y promoción cultural;
VI.- Regulación y fomento al deporte;
VII.- Protección Civil;
VIII.- Turismo;
IX.- Protección al medio ambiente;
X.- Planeación y coordinación del desarrollo metropolitano y regional;
XI.- Creación y Administración de Reservas Territoriales;
XII.- Desarrollo Económico, en todas sus vertientes;
XIII.- Desarrollo Social;
XIV.- Igualdad entre mujeres y hombres y acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
XIV bis.- Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XV.- Movilidad y seguridad vial, y
XVI.- Catastro.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023/ 01 DE ABRIL DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023/ 01 DE ABRIL DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O. 01 DE ABRIL DE 2024/ NUMERAL REFORMADO D.O. 27 DE JUNIO DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O. 01 DE ABRIL DE 2024)
Los municipios podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éstos asuman alguna de las funciones o los servicios cuya responsabilidad sea originaria del Estado, trasladándose a favor del Municipio los medios para su adecuada prestación así como la contraprestación a cargo de los usuarios del servicio o función de que se trate.