Constitución Política del Estado de Yucatán

Disposiciones Generales

Artículo 102.- Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los municipios, se entienden reservadas al Estado.

Artículo 103.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.

Artículo 104.- Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 105.- Todo servidor público del Estado y de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, manifestará ante quien corresponda el Compromiso Constitucional de cumplir las obligaciones que contrae, al guardar y hacer guardar sin reserva alguna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, en los términos previstos en el artículo 67 de esta Constitución.

Artículo 106.- La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración pública, así como la de los Presidentes Municipales, no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos, dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la realización de los procedimientos de participación ciudadana, la instalación del Congreso, de los ayuntamientos o el libre ejercicio de las funciones de éstos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 592, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Adicionado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Artículo 107.- Los órganos públicos del Estado y de los municipios deberán administrar y ejercer los recursos públicos a su cargo con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos, serán evaluados por un Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con las características que determine la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los indicadores de los resultados a evaluar se deberán incorporar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Dicho órgano realizará la evaluación del desempeño por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de imparcialidad y transparencia.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

La Ley determinará la organización y atribuciones del Órgano de Evaluación, los requisitos para ser su titular, así como el procedimiento para su designación y remoción, en su caso.

(Adicionado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

El resultado de las evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

(Recorrido mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.

(Recorrido mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

El Estado y los municipios podrán asumir, mediante los convenios respectivos la responsabilidad, de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia y de conformidad a lo establecido en el Título Séptimo y en el artículo 104 del Título Décimo de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 592, publicado el 28 de febrero de 2018)

El estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezca en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

(Adicionado mediante decreto No. 592, publicado el 28 de febrero de 2018)

El estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

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