Código Civil Federal

  • Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2275. (Se deroga).

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2276. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2278. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2279. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

    1. Los tutores y curadores;

    2. Los mandatarios;

    3. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

    4. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

    5. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

    6. Los empleados públicos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2281. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2282. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO II
  2. CAPITULO IV >>