Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Segundo - De la Compra-venta
› Capítulo VIII - De la Forma del Contrato de Compra-venta
› Artículos 2316 al 2322

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Artículo 2316

El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

(ARTÍCULO VINCULADO CON ARTÍCULO TRANSITORIO D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946)

Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 2316, entre otros, del entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada Ley, a la letra señalaba:

Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.

Artículo 2317

Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE ENERO DE 1988)

Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976, 09 DE ABRIL DE 2012)

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ENERO DE 1988)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE ENERO DE 1988)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

(ARTÍCULO VINCULADO CON ARTÍCULO TRANSITORIO D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946)

(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966)

Artículo 2318

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona, con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1834.

Artículo 2319

De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.

Artículo 2320

Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

(ARTÍCULO VINCULADO CON ARTÍCULO TRANSITORIO D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946)

(REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966, 07 DE ENERO DE 1988)

Artículo 2321

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE ENERO DE 1988)

Artículo 2322

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.