Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Sexto - De las Servidumbres
› Capítulo I - Disposiciones Generales
› Artículos 1057 al 1067
Última Reforma DOF 11-01-2021
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1058La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1059Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1060Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1061Son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1062Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1063Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1064Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1065Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1066Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1067Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 20 DE JULIO DE 1928, 21 DE DICIEMBRE DE 1928)