Código Civil Federal
› Libro Tercero - De las Sucesiones
› Título Cuarto - De la Sucesión Legítima
› Capítulo I - Disposiciones Generales
› Artículos 1599 al 1606
Última Reforma DOF 17-01-2024
- Artículo 1599
- Artículo 1600
- Artículo 1601
- Artículo 1602
- Artículo 1603
- Artículo 1604
- Artículo 1605
- Artículo 1606
La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1601Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1602Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 1603El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1604Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.
Artículo 1605Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1606Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.