Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
› Capítulo I - Disposiciones Generales

› Artículos 1415 al 1422

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1415

Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.

Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1416

Para los efectos del presente título se entenderá por:

  • I.- Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;

  • II.- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;

  • III.- Arbitraje internacional, aquél en el que:

    • a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o

    • b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento.

    Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;

  • IV.- Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros;

  • V.- Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1417

Cuando una disposición del presente título:

  • I.- Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los casos previstos en el artículo 1445;

  • II.- Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita;

  • III.- Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.

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Artículo 1418

En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente:

  • I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes:

    • a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

    • b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

  • II.- Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

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Artículo 1419

Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

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Artículo 1420

Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

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Artículo 1421

Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial.

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Artículo 1422

Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

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