Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
› Capítulo VIII - De la Nulidad del Laudo

› Artículos 1457 al 1460

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1457

Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:

  • I.- La parte que intente la acción pruebe que:

    • a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana;

    • b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

    • c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

    • d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o

  • II.- El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1458

La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1459

El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1460

(Se Deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

(DEROGADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)