Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
Capítulo VI - Pronunciamiento del Laudo y Terminacion de las Actuaciones

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Artículo 1445

El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.

El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1446

En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1447

Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.

Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1448

El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.

Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1449

Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:

  • I.- Laudo definitivo, y

  • II.- Orden del tribunal arbitral cuando:

    • a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio;

    • b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y

    • c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

    El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459.

    (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

    (ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1450

Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:

  • I.- Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

  • El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;

  • II.- Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1451

Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.

En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1448.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)