Código de Comercio
Artículo 1461. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial.
Artículo 1462. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
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La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:
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Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
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No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
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El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
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La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o .
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El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o .
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El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.
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Artículo 1463. Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.
Artículo 1464. (Se deroga).
Artículo 1465. (Se deroga).
Artículo 1466. (Se deroga).
Artículo 1467. (Se deroga).
Artículo 1468. (Se deroga).
Artículo 1469. (Se deroga).
Artículo 1470. (Se deroga).
Artículo 1471. (Se deroga).
Artículo 1472. (Se deroga).
Artículo 1473. (Se deroga).
Artículo 1474. (Se deroga).
Artículo 1475. (Se deroga).
Artículo 1476. (Se deroga).
Artículo 1477. (Se deroga).
Artículo 1478. (Se deroga).
Artículo 1479. (Se deroga).
Artículo 1480. (Se deroga).
Artículo 1481. (Se deroga).
Artículo 1482. (Se deroga).
Artículo 1483. (Se deroga).
Artículo 1484. (Se deroga).
Artículo 1485. (Se deroga).
Artículo 1486. (Se deroga).
Artículo 1487. (Se deroga).
Artículo 1488. (Se deroga).
Artículo 1489. (Se deroga).
Artículo 1490. (Se deroga).
Artículo 1491. (Se deroga).
Artículo 1492. (Se deroga).
Artículo 1493. (Se deroga).
Artículo 1494. (Se deroga).
Artículo 1495. (Se deroga).
Artículo 1496. (Se deroga).
Artículo 1497. (Se deroga).
Artículo 1498. (Se deroga).
Artículo 1499. (Se deroga).
Artículo 1500. (Se deroga).