Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
› Capítulo V - Sustanciacion de las Actuaciones Arbitrales
› Artículos 1434 al 1444
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1434
- Artículo 1435
- Artículo 1436
- Artículo 1437
- Artículo 1438
- Artículo 1439
- Artículo 1440
- Artículo 1441
- Artículo 1442
- Artículo 1443
- Artículo 1444
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1435Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1436Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a las partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1437Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1438Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1439Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1440Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1441Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
I.- El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
II.- El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor, y
III.- Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1442Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información pertinente, o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1443Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
Artículo 1444El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)
(ADICIONADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)