Código Penal Federal
› Libro Primero
› Título Segundo
› Capítulo IX - Suspensión de Derechos

› Artículos 45 al 46

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 45

La suspensión de derechos es de dos clases:

  • I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

  • II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 46

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.