Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Décimo - Delitos por Hechos de Corrupción
› Capítulo XI - Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros

› Artículo 222 bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 222 bis

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

  • I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2005, 12 DE MARZO DE 2015)

  • II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2005, 12 DE MARZO DE 2015)

  • III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2005)

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2005)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)