Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
› Capítulo III - Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo

› Artículos 203 al 203 BIS

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 203

Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 30 DE DICIEMBRE DE 1997, 04 DE ENERO DE 2000, 27 DE MARZO DE 2007)

Artículo 203 BIS

A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)