Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
› Capítulo III - Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo
› Artículos 203 al 203 BIS
Última Reforma DOF 07-06-2024
Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 30 DE DICIEMBRE DE 1997, 04 DE ENERO DE 2000, 27 DE MARZO DE 2007)
Artículo 203 BISA quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007)