Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
Capítulo VI - Lenocinio y Trata de Personas
Última Reforma DOF 24-01-2020
Artículo 206
El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 206 BISComete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 207Derogado.