Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Octavo - Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
› Capítulo X - Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas
› Artículo 209 Quintus
Última Reforma DOF 07-06-2024
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito al que este precepto se refiere.
Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima y su reparación, se observará lo dispuesto en el artículo 209 Ter.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)