Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Séptimo Bis - Delitos contra la Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual
Capítulo II - Violación a la Intimidad Sexual

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Artículo 199 octies

Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 199 nonies

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 199 decies

El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

  • I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

  • II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

  • III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;

  • IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

  • V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o

  • VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2021)