Ley Federal de Consulta Popular
Capítulo II - De la Petición de Consulta Popular
Sección Tercera - De la Presentación

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Artículo 16

El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.

Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, serán objeto de la Convocatoria aquellas que sean admitidas por el voto de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión sin que puedan ser aprobadas más de una de entre las presentadas por cada cámara.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)

En el caso de las peticiones de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hubieran reunido el apoyo ciudadano a que se hace mención en la fracción III del artículo

12, previa declaración de constitucionalidad y aprobación de la trascendencia nacional o regional a cargo de la Suprema Corte.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)

Artículo 17

La solicitud de petición de consulta popular que realice el Presidente de la República, podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso.

Artículo 18

Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se presentarán en la Cámara del Congreso a la que pertenezcan los promoventes.

Artículo 19

El Presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 20

La solicitud que provenga de las ciudadanas y los ciudadanos se presentará ante la Presidencia de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras, conforme a la Sección Segunda del presente Capítulo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE MAYO DE 2021)