Ley Federal del Trabajo
› Título Séptimo - Relaciones Colectivas de Trabajo
› Capítulo II - Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

› Artículos 356 al 385

Última Reforma DOF 30-09-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 356

Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 357

Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Se consideran actos de injerencia las acciones o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. Las prestaciones pactadas en la contratación colectiva no serán consideradas como actos de injerencia.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 357 Bis

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no estará sujeta a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y derechos, entre ellos a:

  • I. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos;

  • II. Elegir libremente sus representantes;

  • III. Organizar su administración y sus actividades;

  • IV. Formular su programa de acción;

  • V. Constituir las organizaciones que estimen convenientes, y

  • VI. No estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 358

Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

  • I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta;

  • II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado;

  • III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, y

  • IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos del artículo 373 de esta Ley.

(PÁRRAFO CON FRACCIONES REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 359

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 360

Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

  • I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

  • II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

  • III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

  • IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

  • V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

La anterior clasificación tiene carácter enunciativo, por lo que no será obstáculo para que los trabajadores se organicen en la forma que ellos decidan.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 361

Los sindicatos de patrones pueden ser:

  • I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

  • II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 362

Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 363

No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Artículo 364

Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite controversia ante los Tribunales, respecto a su constitución, para la determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.

Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 364 Bis

En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.

Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad Registral deberá expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice la solicitud, y se procederá de forma tal que no deje al sindicato en estado de indefensión.

En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 365

Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

  • II. Una lista o listas autorizadas con el número, nombres, CURP y domicilios de sus miembros, la cual además contendrá:

    • a) Cuando se trate de aquellos conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

    • b) Cuando se trate de aquellos conformados por patrones, el nombre y domicilios de las empresas, en donde se cuente con trabajadores.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • III. Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del Secretario General u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 365 Bis

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

  • I. Domicilio;

  • II. Número de registro;

  • III. Nombre del sindicato;

  • IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

  • V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

  • VI. Número de socios;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

  • VIII. Padrón de socios.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios y CURP de los trabajadores señalados en los padrones de socios, en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán solicitar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; también se expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la información.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 366

El registro podrá negarse únicamente:

  • I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

  • II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

  • III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá negarlo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Si la Autoridad Registral, no resuelve dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 367

Se deroga

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 368

El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 05 DE JUNIO DE 1970)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 369

El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, podrá cancelarse únicamente:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. En caso de disolución; y

  • II. Por dejar de tener los requisitos legales.

  • III. Se considerará que un sindicato incumple con su objeto o finalidad cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo. En consecuencia, esta conducta comprobada podrá servir de base para que se demande por la vía jurisdiccional la cancelación del registro sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de dichas conductas delictivas.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Los Tribunales resolverán acerca de la cancelación de su registro.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 370

Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 371

Los estatutos de los sindicatos contendrán:

  • I. Denominación que le distinga de los demás;

  • II. Domicilio;

  • III. Objeto;

  • IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

  • V. Condiciones de admisión de miembros;

  • VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

  • VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

    • a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

    • b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

    • c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

    • d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

    • e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

    • f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

    • g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

  • VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

  • Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

    (FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1970)

  • IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.

  • Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:

    • a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

    • b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

    • c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;

    • d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección;

    • e) Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y

    • f) La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:

      • 1.- Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;

      • 2.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

      • 3.- Emblema y color de cada una de las planillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;

      • 4.- El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y

      • 5.- Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.

    El procedimiento de elección que realicen los miembros de un sindicato respecto al Secretario General o su equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este inciso.

    En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse éstos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso;

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

  • IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IX Ter. Normas para la integración y funcionamiento de una instancia de decisión colegiada, que será responsable de organizar y calificar los procedimientos de elección de los órganos internos del sindicato;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • X. Período de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre, directo y secreto el período de duración y el número de veces que pueden reelegirse los dirigentes sindicales. El período de duración de la directiva y en su caso la reelección, deberán respetar las garantías a que se refiere el artículo 358, fracción II, de esta Ley;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

  • XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

  • XIII. Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

    Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  • XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

  • XIV Bis. Procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto, los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter, fracción II de la presente Ley, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 371 Bis

Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

  • I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante;

  • II. La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos por el treinta por ciento de los afiliados al sindicato, y

  • III. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá desahogar este sistema de verificación de la elección de las directivas sindicales para que se cumpla con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 372

No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)

  • I. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)

  • II. Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 373

La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.

El acta de la asamblea en la que se rinda cuenta de la administración del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para su depósito y registro en el expediente de registro sindical; esta obligación podrá cumplirse por vía electrónica.

La información anterior deberá entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores no son dispensables.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva o a la Autoridad Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrá acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. De comprobarse la existencia de las irregularidades referidas, se sancionará a quien o quienes resulten responsables de las mismas, previo desahogo del procedimiento de investigación y resolución establecido en los estatutos; de no prever éstos sanciones eficaces y proporcionales a la gravedad de las conductas u omisiones en que se hubiese incurrido, los responsables podrán ser sancionados por los órganos sindicales competentes con la suspensión o destitución de su cargo, según sea la gravedad de la irregularidad cometida, sin menoscabo de que se ejerzan las demás acciones legales que correspondan.

Con independencia de lo anterior, de no proporcionarse la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El trabajador también podrá acudir a la Autoridad Registral para denunciar la omisión anterior a fin de que dicha autoridad requiera al sindicato la entrega de la información de la administración del patrimonio sindical completa, apercibiendo a los secretarios general y de finanzas u homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.

El ejercicio de las acciones a que se refieren los párrafos anteriores, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 374

Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • I. Adquirir bienes muebles;

  • II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

  • III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

  • IV. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • V. Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 375

Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 376

La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 377

Son obligaciones de los sindicatos:

  • I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

  • II. Comunicar a la Autoridad Registral, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 378

Queda prohibido a los sindicatos:

  • I. Intervenir en asuntos religiosos; y

  • II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

  • III. Participar en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • IV. Ejercer actos de violencia, discriminación, acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • V. Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VI. Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VII. Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

  • VIII. Cometer actos de extorsión u obtener dádivas del patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 379

Los sindicatos se disolverán:

  • I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

  • II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 380

En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 381

Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 382

Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 383

Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:

  • I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

  • II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

  • III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 384

Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 385

Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

  • I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

  • II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

  • III. Copia autorizada de los estatutos; y

  • IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.