Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título II - Modalidades de la Violencia
› Capítulo II - De la Violencia Laboral y Docente

› Artículos 10 al 15

Última Reforma DOF 26-01-2024

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Artículo 10

Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Artículo 11

Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 02 DE ABRIL DE 2014, 13 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 12

Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.

Artículo 13

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo 14

Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009, 11 DE ENERO DE 2021)

  • I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;

  • II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

  • III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y

  • IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.

Artículo 15

Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:

  • I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;

  • II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;

  • III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.

  • IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;

  • V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;

  • VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y

  • VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.