Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO III - DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
  • ARTÍCULO 16. Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

    1. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

    2. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y

    3. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO II
  2. CAPÍTULO IV >>