Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
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De emergencia;
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Preventivas, y
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De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
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ARTÍCULO 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
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Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
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Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
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Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y
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Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.
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ARTÍCULO 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
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Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
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Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
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Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
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Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
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Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
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Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y
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Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
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ARTÍCULO 31. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración:
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El riesgo o peligro existente;
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La seguridad de la víctima, y
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Los elementos con que se cuente.
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ARTÍCULO 32. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
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Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
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Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
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Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
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Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y
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Obligación alimentaria provisional e inmed.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.
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ARTÍCULO 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.
ARTÍCULO 34. Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.