Ley General de Partidos Políticos
› Título Tercero - De la Organización Interna de los Partidos Políticos
› Capítulo IV - De los Órganos Internos de los Partidos Políticos
› Artículo 43

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Artículo 43
  • 1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

    • a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

    • b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

    • c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

    • d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

    • e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)

    • f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

    • g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

  • 2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

  • 3. En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

(NUMERAL ADICIONADO D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)