Ley General de Salud
› Título Tercero Bis - De la Prestación Gratuita de Servicios de Salud, Medicamentos y Demás Insumos Asociados para las Personas sin Seguridad Social
› Capítulo I - Disposiciones Generales
› Artículo 77 bis 1o. al Artículo 77 bis 6o.
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 77 bis 1o.
- Artículo 77 bis 2o.
- Artículo 77 bis 3o.
- Artículo 77 bis 4o.
- Artículo 77 bis 5o.
- Artículo 77 bis 6o.
Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La protección a la salud a que se refiere este Título será garantizada por las entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la Federación a través del Sistema de Salud para el Bienestar bajo los principios de universalidad e igualdad, deberá generar las condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación alguna a todas las personas, a los servicios médicos, incluidas intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de acciones de salud pública, intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Se deberán contemplar los servicios de consulta externa y hospitalización, así como a los medicamentos y demás insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
La organización, seguimiento, alcances y progresividad de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este Título, se regirán a través de los criterios que establezcan las disposiciones reglamentarias, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 2o.Para los efectos de este Título, se entenderá por prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de acciones que en esta materia provean las entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la Federación a través del Sistema de Salud para el Bienestar.
La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, planeará, organizará y orientará las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, cuando así lo haya pactado con las entidades federativas mediante la celebración de los convenios de coordinación a que se refiere este Título.
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) coadyuvará con las entidades federativas en la consolidación de la operación de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este Título, a través de la implementación de acciones para ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, mediante la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de estos servicios.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 3o.El Sistema de Salud para el Bienestar se compone por la Secretaría de Salud, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), así como las instituciones y organismos que participan en el mismo y, en su caso, de manera concurrente por las entidades federativas en términos de este Título.
El Sistema de Salud para el Bienestar tendrá un enfoque solidario y social, en favor de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social, mediante el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar que vincula los servicios de salud y la acción comunitaria, en un marco de respeto a los derechos humanos, con perspectiva de género y con enfoque intercultural en salud.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 4o.Se deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(DEROGADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 77 bis 5o.La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social quedará distribuida conforme a lo siguiente:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud para el bienestar, bajo los principios de universalidad, progresividad y calidad en la cobertura, para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social, para lo cual formulará por sí o por conducto de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS- BIENESTAR), un programa estratégico en el que se defina la progresividad y la cobertura de servicios, así como el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
II. En coordinación con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), establecer, desarrollar, coordinar y supervisar las bases, estrategias, programas y acciones conforme a las cuales se llevará a cabo la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;
III. Garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de atención médica y farmacéutica en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a favor de las personas beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar que así lo requieran, a través de la implementación de redes integradas de servicios de salud en las que participen todas las instituciones públicas de salud, bajo los principios de accesibilidad, aceptabilidad, calidad, oportunidad, integralidad y continuidad;
IV. Conocer y evaluar la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social en todos los niveles de atención, que se brinden por las entidades agrupadas en su sector e impulsar el alcance de este tipo de servicios tanto a nivel federal como local;
V. Impulsar el marco jurídico en el que se defina la progresividad y la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, con enfoque de género, interculturalidad e interseccionalidad y de derechos humanos, que contribuya a la igualdad en el acceso al derecho a la protección de la salud;
VI. Impulsar la suscripción de acuerdos o convenios que contribuyan en la consolidación de la operación del Sistema de Salud para el Bienestar, a fin de ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;
VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación en materias de salud pública que se utilicen en el Sistema de Salud para el Bienestar;
VIII. Integrar la información que le proporcione Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar relativa al padrón de personas beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar, con la finalidad de contrastar, complementar y verificar la información con la que cuentan las diversas instituciones del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos registros de afiliación;
IX. Evaluar el desempeño de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, en los aspectos de accesibilidad, aceptabilidad, calidad, oportunidad e integralidad de los servicios prestados, y
X. Emitir recomendaciones respecto a la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, en todo el territorio nacional.
XI. Se deroga.
XII. Se deroga.
XIII. Se deroga.
XIV. Se deroga.
XV. Se deroga.
XVI. Se deroga.
XVII. Se deroga.
B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:
I. Proveer los servicios de salud a que se refiere este Título en los términos previstos en la presente Ley, los reglamentos aplicables y las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Salud, garantizando la prestación gratuita de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna, así como la infraestructura, personal, insumos y medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
II. Dar cumplimiento y seguimiento en el ámbito de sus competencias, a las acciones mandatadas por las autoridades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, en términos de la normatividad aplicable;
III. Identificar a las personas beneficiarias del Sistema de Salud Para el Bienestar a través de actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS- BIENESTAR).
IV. Aplicar, de manera racional, transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y los recursos que aporten, para la ejecución de las acciones de prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, en los términos de este Título, las demás disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.
V. Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;
VI. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación y acreditación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;
VII. Recabar, custodiar y conservar la documentación justificante y comprobatoria original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean transferidos, en términos del presente Título, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretaría de Salud, a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) según corresponda, y a los órganos de fiscalización competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto;
VIII. Recabar la información que la Federación le solicite en relación al presente Título, y
IX. Transferir a la Federación los recursos a los que se refieren los artículos 77 bis 13 y 77 bis 14 en los términos que se establezcan en los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A.
X. Se deroga.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
La información recabada en el párrafo anterior se entregará bimestralmente a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) con la finalidad de que dicha entidad la integre al padrón de personas beneficiarias referido en el artículo 77 bis 41 de esta Ley;
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
Para tal efecto, las entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Una vez transferidos por la Federación los recursos que corresponda entregar directamente a la entidad federativa de que se trate en los términos del artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, los mismos deberán ser ministrados íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen a los servicios estatales de salud, o dependencia o entidad estatal que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo estos últimos informar a la Secretaría de Salud o Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) según corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes, el monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la entidad federativa;
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(DEROGADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) y las entidades federativas podrán celebrar convenios de coordinación para la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, 29 DE MAYO DE 2023)
En dichos convenios se estipulará, entre otros aspectos, lo siguiente:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
I. Las modalidades orgánicas y funcionales de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
II. Los conceptos de gasto;
III. El destino de los recursos, y
IV. Los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
V. La estructura administrativa en la entidad federativa responsable de coordinarse con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para la prestación de los servicios de atención médica dirigidos a las personas beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar;
VI. Establecerán los derechos, bienes y obligaciones que se transferirán a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR);
VII. Establecerán que se realizarán las gestiones para llevar a cabo las acciones tendientes a la transferencia del personal en los casos en que lo permita la normatividad aplicable, así como su respectiva fuente de financiamiento;
VIII. La obligación de las entidades federativas de no realizar nuevas contrataciones en referencia a los servicios de salud que presta Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), y
IX. Cualquier otra necesaria para la prestación de los servicios objeto de dichos convenios.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)
(REFORMADO D.O.F. 04 DE JUNIO DE 2014)