Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
› Libro Séptimo - Del Juicio Electoral
› Título Único - De las Reglas Particulares
› Capítulo Único - De la Procedencia y Competencia
› Artículos 111 al 112
Última Reforma DOF 15-10-2024
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2024)
Artículo 1121. Para la tramitación, sustanciación y resolución del Juicio Electoral, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo, con excepción de lo relacionado a las pruebas.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2024)