Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Título Noveno - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
› Capítulo II - De los Delitos contra el Funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública
› Artículos 138 al 141
Última Reforma DOF 25-04-2023
Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización a quien dolosa y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Sistema Nacional de Información, al Secretariado Ejecutivo o al Centro Nacional de Información, la información que esté obligado, en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por la autoridad correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo 139Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
I. Ingrese dolosamente al Sistema Nacional de Información, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las Bases de Datos o los equipos o sistemas que las contengan;
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley.
III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
IV. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 140Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
Artículo 141Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme a las disposiciones aplicables.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)