Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 138. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que esté obligado en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por el Secretario Ejecutivo, dentro del plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo 139. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
-
Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
-
Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley.
-
Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
-
Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
-
Artículo 140. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 141. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme las disposiciones generales del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales, en atención a que la Federación es el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.