Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales
ARTICULO 63. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las reglas contenidas en presente Título, así como las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsitoy las de policía de tránsito. Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación excepto cuando éstas estipulen claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las indicaciones de la policía prevalecen sobre las de los dispositivos para el control del tránsito y sobre las demás reglas de circulación.
ARTICULO 64. La circulación de vehículos en los tramos de los caminos federales, comprendidos dentro de los perímetros urbanos, se regirá por las presentes disposiciones.
ARTICULO 65. Los usuarios de la vía deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro para las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.
ARTICULO 66. Está prohibido dejar o tirar, sobre la vía pública, basura, botellas, vidrios, clavos, tachuelas, alambre, latas u otro material que pueda dañar a las personas o vehículos que hacen uso de la vía.
Quien remueva un vehículo accidentado o dañado, deberá limpiar la superficie de la vía de basura, vidrio u otro material dañado que haya caído en la misma.
ARTICULO 67. Queda prohibido el tránsito de personas montadas en animales y la circulación de vehículos de tracción animal en los caminos, asimismo en las calles que forman parte de aquéllos. También queda prohibo el tránsito de ganado mayor o menor.
ARTICULO 68. Para la realización de eventos deportivos y tránsito de caravanas de vehículos o peatones, deberá obtenerse la correspondiente autorización oficial, solicitada con la necesaria anticipación.
ARTICULO 69. Queda prohibido a los conductores de vehículos entorpecer la marcha de columnas militares, la de escolares, los desfiles cívicos o las manifestaciones permitidas y los cortejos fúnebres o cruzar sus filas.
ARTICULO 70. Se prohibe conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan debidamente sentadas en los asientos diseñados para el objeto y que hayan sido aprobado por la autoridad de tránsito. También queda prohibido llevar bultos y objetos que obstruyan la visibilidad del conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del vehículo.
ARTICULO 71. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de pasajeros de servicio público federal de segunda clase y mixto en los que se permite hasta un 20% de pasajero de pie, si la altura del interior de los vehículos permite el viaje en esas condiciones y solamente cuando los usuarios los hayan abordado a una distancia de 1,500 metros o más de una estación terminal y cuando la duración del viaje a que les den derecho sus boletos no exceda de 45 minutos.
ARTICULO 72. Se prohibe aprovisionar de combustible a:
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Vehículos cuando el motor esté en marcha.
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Autobuses con pasajeros a bordo.
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ARTICULO 73. Ningún vehículo debe lleva personas a bordo cuando sea transportado por una embarcación u otro medio. Tampoco deberá llevarlas cuando sea remolcado por un vehículo de salvamiento.
ARTICULO 74. La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta en forma que:
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No ponga en peligro la integridad física de las personas ni cause daños materiales a terceros,
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No arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta.
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No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad la conducción del vehículo.
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No oculte las luces, incluidas las del frenado, las direccionales, las de posición, las de gálibo, los dispositivos reflectantes ni las placas de circulación.
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ARTICULO 75. La carga de mal olor o repugnante a la vista debe transportarse en caja cerrada.
ARTICULO 76. Queda prohibido el tránsito de vehículos con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería.
Sólo se permitirá carga sobresaliente por atrás a los vehículos de la carga, cuando no exceda de la tercera parte de la longitud de la plataforma y a condición de que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se justifique la expedición de autorizaciones especiales, señalándose en las mismas las medidas de protección que deban adoptarse.
En todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente demarcadas con banderolas rojas durante el día y lámparas durante la noche.
ARTICULO 77. El transporte de explosivos se regirá por las disposiciones del Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
ARTICULO 78. Queda prohibido a los conductores de vehículos particulares prestar el servicio de transporte que les sea solicitado por personas extrañas, excepto en los casos de fuerza mayor o cuando se trate de auxiliar a los ocupantes de otros vehículos averiados.