Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Decimotercera - De las Sanciones por la Falta del Equipo Vehicular o su Mal Funcionamiento
› Artículos 53 al 57
Última Reforma DOF 22-11-2012
Cuando se trate de vehículos automotores que no estén considerados en los artículos 54 y 55 de este Reglamento, se sancionará en los siguientes términos:
I. La falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento;
c) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. 5 a 10 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
IV. 10 a 15 veces la cuota diaria, por la violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
V. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VI. 10 a 15 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales;
VII. Con relación al silenciador de escape:
a) 15 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 40 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VIII. De 20 a 25 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Cuando se trate de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, se sancionarán en los siguientes términos:
I. La falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa a que se refieren los artículos 26 a 28 de este Reglamento;
c) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. La falta total o parcial de luces extraordinarias:
a) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de gálibo, luces de identificación o luces demarcadoras a que se refieren los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de marcha atrás a que se refiere el artículo 33, párrafo segundo, de este Reglamento.
III. 10 a 15 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
IV. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
V. 15 a 20 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
VI. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VII. 20 a 30 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales, y
VIII. Con relación al silenciador de escape:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 45 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
IX. La falta total o parcial de reflectantes:
a) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes propios de las lámparas extraordinarias y de los referidos en los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Cuando se trate de motocicletas, trimotos y cuatrimotos, se sancionará en los siguientes términos:
I. Falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose del faro delantero a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso a), de este Reglamento;
b) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las lámparas posteriores a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso b), de este Reglamento;
c) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso c), de este Reglamento, y
d) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 37, fracción III, de este Reglamento.
II. 5 a 10 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42, fracción V, de este Reglamento;
IV. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, y
V. Con relación al silenciador de escape:
a) 15 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 40 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VI. 20 a 25 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 37, fracción II, de este Reglamento.
Cuando se trate de bicicletas y triciclos, la falta total o parcial del equipo mínimo obligatorio en los términos de los artículos 41, fracciones III y IV, y 44 de este Reglamento o su mal funcionamiento, se aplicará amonestación verbal.
Artículo 57El mal funcionamiento del equipo mínimo obligatorio para cada vehículo, en atención a su clasificación, se entenderá como falta total o parcial del mismo, y será sancionado en los términos que establece la presente Sección.