Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Sexta - Del Sistema de Frenado

› Artículos 42 al 44

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 42

Todo vehículo, remolque, semirremolque o combinación de ellos, con excepción de bicicletas y triciclos y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables para vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, deberá estar provisto de frenos de servicio y de estacionamiento que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento y que se conserven en buen estado de funcionamiento, estén ajustados de modo que actúen uniformemente sobre todas las llantas y satisfagan los siguientes requisitos:

  • I. En vehículos automotores de dos ejes:

    • a) Los frenos de servicio deberán de actuar sobre todas las llantas y reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, sin importar las condiciones de carga ni la pendiente de la vía federal por la que transiten, y

    • b) Los frenos de estacionamiento deberán de actuar sobre todas las llantas o cuando menos sobre una de cada lado del plano longitudinal medio de los vehículos y mantenerlos inmóviles, sin importar las condiciones de carga ni la pendiente de la vía federal por la que circulen. Las superficies activas del freno actuarán con la efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía o fugas de cualquier especie.

  • II. En remolques y semirremolques:

    • a) Los frenos de servicio deberán actuar sobre todas las llantas del vehículo y satisfacer los requisitos exigidos en el inciso a) de la fracción I del presente artículo y ser accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, y

    • b) Los frenos de estacionamiento deberán cubrir los señalamientos del inciso b) de la fracción I de este artículo.

  • III. En remolques con peso bruto vehicular menor de 1,500 kilogramos:

    • a) Los vehículos deberán estar equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso a) de la fracción II de este artículo, salvo el dispositivo de seguridad de frenado automático;

    • b) Los remolques acoplados a un vehículo que no excedan en su peso bruto vehicular del 50 por ciento del peso del vehículo tractor, podrán no tener frenos de servicio, y

    • c) Los vehículos tractores y sus remolques deberán estar provistos de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral de los remolques e impida la caída de la barra de enganche al pavimento en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.

  • IV. En vehículos combinados, además de lo establecido en las fracciones anteriores y atendiendo a su circulación acoplada, se deberán reunir las siguientes condiciones:

    • a) Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la combinación deberán ser compatibles entre sí, y

    • b) La acción del freno de servicio deberá estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehículos que formen la combinación.

  • V. En motocicletas:

    • a) Estarán provistas de dos sistemas de frenos de servicio, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. El acoplamiento de un carro lateral, no exigirá un sistema de frenado para la rueda de éste, y

    • b) Además de los dispositivos previstos en el inciso anterior, las motocicletas que tengan tres o cuatro llantas simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo, deberán estar provistas de un freno de estacionamiento que reúna las condiciones especificadas en el inciso b) de la fracción I del presente artículo.

Artículo 43

El sistema de frenado de los vehículos automotores y el de cualquier vehículo que remolquen deberá:

  • I. Si se trata de la utilización de aire comprimido:

    • a) Estar provisto de una señal de advertencia fácilmente audible y visible por el conductor, la cual entrará en funcionamiento en el momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del 50 por ciento de la presión dada por el regulador del compresor, y

    • b) Contar con un manómetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado.

  • II. Si se trata de la utilización de vacío, estar provisto de una señal de advertencia fácilmente audible y visible por el conductor, la cual entrará en funcionamiento en el momento en que el vacío del depósito alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio.

Artículo 44

Las bicicletas y los triciclos deberán estar provistos de frenos que actúen en forma mecánica y autónoma sobre cada una de las llantas, que permitan reducir su velocidad e inmovilizarlos de un modo seguro y rápido.

El sistema de frenado deberá conservarse en buen estado de funcionamiento, procurando que su acción sea uniforme sobre todas las llantas.