Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Tercero - De los Vehículos Susceptibles de Transitar en las Vías Federales
› Capítulo II - Del Equipo de los Vehículos y de las Unidades de Tránsito Excepcional
› Sección Primera - De las Luces y Reflectantes Ordinarios en los Vehículos
› Artículos 25 al 35
Última Reforma DOF 22-11-2012
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
Los vehículos automotor deberán estar provistos, por lo menos, de dos faros delanteros, para luces principales, que estarán colocados simétricamente y al mismo nivel lo más alejado posible de la línea del centro.
Estos faros emitirán una luz blanca y estarán conectados de tal manera que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática dos tipos de haz luminoso, proyectados a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Luz baja, la cual deberá ser proyectada para ver a una distancia de 30 metros y ninguno de los rayos del haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que se acerque en sentido opuesto, y
II. Luz alta, la cual deberá ser proyectada para ver bajo todas las condiciones a una distancia de 100 metros.
Los vehículos serán equipados con un indicador de luces que encienda siempre que esté en uso la luz alta y que permanezca apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar colocado en el tablero de manera que sea fácilmente visible para el conductor del vehículo y que no le deslumbre.
Artículo 26Todo vehículo deberá estar provisto de lámparas posteriores.
El vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible desde una distancia de 300 metros. Éstas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo. Tratándose de vehículos articulados o doblemente articulados, las únicas lámparas posteriores visibles deberán ser las del remolque o semirremolque colocado en último lugar.
Artículo 27El vehículo deberá contar con una lámpara que emita luz blanca, construida y colocada de manera que ilumine sólo la placa posterior y que la haga claramente legible desde una distancia de 15 metros.
Artículo 28Las lámparas a que se refieren los artículos 26 y 27 de este Reglamento, deberán estar conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros y las de estacionamiento.
Artículo 29La parte posterior de todo vehículo deberá estar provista de dos o más reflectantes rojos, mismos que pueden ser parte de las lámparas posteriores.
Dichos reflectantes deberán ser visibles en la noche desde una distancia de 100 metros, cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre ellos.
Artículo 30Todo vehículo deberá estar provisto de un número par de lámparas indicadoras de frenaje que emitan luz roja al aplicar los frenos de servicio y que sean visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de 90 metros.
En camiones remolque, tractocamiones articulados o tractocamiones doblemente articulados, solamente será necesario que sean visibles las luces indicadoras de frenaje del último remolque o semirremolque.
Artículo 31Todo vehículo deberá tener lámparas en el frente y en la parte posterior que emitan luces direccionales.
Las lámparas señaladas deberán estar montadas en forma tal que satisfaga los siguientes requisitos:
I. Colocación simétrica a un mismo nivel;
II. Máxima separación posible;
III. Emitir luz blanca o ámbar, si se trata de las delanteras, y
IV. Emitir luz roja o ámbar, si se trata de las posteriores.
Además del equipo de luces y reflectantes que exigen los artículos 25 a 31 del presente Reglamento, los vehículos que enseguida se mencionan deberán contar con los siguientes equipos de iluminación y reflectantes:
I. Autobuses y camiones:
a) En el frente y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación; colocadas al centro de la carrocería que emitan luz ámbar y se distingan a una distancia de 100 metros;
b) En la parte posterior y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz roja y se distingan a una distancia de 100 metros;
c) A cada lado y cerca de sus límites, dos lámparas demarcadoras;
d) A cada lado y cerca de sus límites, dos reflectantes, y
e) En la parte posterior y colocados simétricamente a cada lado de la carrocería pero lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo, dos reflectantes de gálibo.
II. Vehículos escolares:
a) El equipo indicado en la fracción I, y
b) Dos lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y dos posteriores que emitan luz roja intermitente, equipo que tendrá un diámetro no menor de 0.125 metros y que estará colocado simétricamente lo más alto y alejado posible de la línea de centro del vehículo.
III. Remolques y semirremolques:
a) En el frente y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo;
b) En la parte posterior y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz ámbar y se distingan a una distancia de 100 metros;
c) A cada lado y cerca de sus límites, dos lámparas demarcadoras;
d) A cada lado y cerca de sus límites, dos reflectantes;
e) En la parte posterior y colocados simétricamente a cada lado de la carrocería pero lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo, dos reflectantes de gálibo.
f) A cada lado deberán estar dotados de una lámpara para luces demarcadoras, colocada al centro de la longitud total del vehículo, y
g) A cada lado deberán estar dotados de un reflectante de color ámbar, colocado al centro de la longitud total del vehículo.
IV. Tractocamiones:
a) Al frente, dos lámparas para luces de gálibo, colocadas una a cada extremo de la cabina, y
b) En la parte posterior, tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz roja y se distingan a una distancia de 100 metros.
V. Vehículo Tipo Grúa:
a) Una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que emitan luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros. La torreta estará montada en la parte más alta del vehículo sobre la línea de centro, y
b) Uno o dos faros buscadores.
VI. Vehículos para el transporte de personal y equipos para la atención de situaciones de emergencia:
a) Una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que emitan luz roja visible desde una distancia de 150 metros. La torreta estará montada en la parte más alta del vehículo sobre la línea de centro, o
b) Lámparas integradas a la sirena que emitan luz roja hacia adelante o hacia adelante y atrás, visible desde la distancia arriba citada.
Los vehículos a que esta fracción se refiere podrán llevar montadas simétricamente lo más elevado y separadas de la línea de centro del vehículo dos lámparas, las que no sobresaldrán de su carrocería y que emitirán luz ámbar hacia delante y hacia atrás, misma que deberá ser visible desde una distancia de 150 metros.
Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas en una fila horizontal y montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de la línea vertical central.
Cuando la cabina del vehículo no tenga más de 1 metro de ancho, será suficiente una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina.
Las lámparas delanteras para luces de gálibo, de identificación, demarcadoras laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir o reflejar luz ámbar; mientras que aquéllas que lo estén en la parte posterior de un vehículo o a los lados cerca de dicha parte, emitirán o reflejarán luz roja.
Salvo la emisión o reflejo de luz roja en la parte trasera de los vehículos, la luz que ilumine la placa de identificación deberá ser blanca, mientras que, la que emitan las lámparas para luces de marcha atrás podrá ser blanca o, en su defecto, ámbar.
Artículo 34Los reflectantes deberán estar colocados tan alto como lo permita la estructura del vehículo.
Los reflectantes posteriores pueden formar parte de una lámpara, sin dejar de satisfacer los requisitos específicos aplicables a su naturaleza.
Artículo 35La visibilidad de las luces de gálibo, de identificación y de las demarcadoras deberá ser de 100 metros de distancia:
I. En condiciones atmosféricas normales durante el día;
II. En la noche cuando se trate de reflectantes posteriores y queden directamente frente a la luz alta del vehículo inmediato posterior en la vía federal de circulación, y
III. Cuando se trate de reflectantes obligatorios laterales y por el lado correspondiente al de su colocación en el vehículo.