Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
› Título Cuarto - De las Reglas de Tránsito
› Capítulo I - De los Aspectos Generales

› Artículos 58 al 79

Última Reforma DOF 22-11-2012

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Artículo 58

Todo usuario de las vías federales está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los dispositivos para el control del tránsito y las que deriven de las posiciones corporales, ademanes, señales visibles y audibles de los Policías Federales.

Artículo 59

Los dispositivos para el control de tránsito serán aplicables desde el punto de inicio indicado en el mismo hasta el arribo de un próximo dispositivo para el control del tránsito.

Artículo 60

Los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de tránsito.

Las indicaciones de los Policías Federales predominan sobre los dispositivos para el control del tránsito y cualquier otra regla aplicable.

La contravención a lo establecido en los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes para el control del tránsito de los Policías Federales en las vías federales serán sancionadas mediante multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Las sanciones anteriores se aplicarán cuando en el presente Reglamento no se establezca una sanción particular por la contravención de señales o la desobediencia de órdenes específicas.

Artículo 61

Para el caso de conductores de vehículos de procedencia extranjera que circulen temporalmente en el territorio nacional y que hayan infringido alguna disposición aplicable en la materia, la Secretaría promoverá ante las dependencias competentes la implementación de mecanismos necesarios para el cumplimiento del pago de la multa y demás responsabilidades derivadas de tales infracciones.

Artículo 62

La aplicación de las multas establecidas por este Reglamento, no excluye la denuncia o querella de las conductas ilícitas de los infractores ante el Ministerio Público ni tampoco la reparación de los daños causados.

Artículo 63

Los usuarios de las vías federales deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro para las personas o para la propiedad pública o privada.

Artículo 64

Está prohibido dejar o tirar cualquier material o sustancia que constituya un peligro u obstrucción para el libre tránsito de vehículos o de personas en las vías federales, o bien, que puedan dañar la propiedad pública o privada.

La inobservancia de lo dispuesto por este artículo se sancionará mediante la aplicación de multa de 25 a 30 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento.

Artículo 65

Las personas que hayan participado en un hecho de tránsito y suscriban Acta-convenio, deberán remover los vehículos de la vía federal y retirar de la superficie de rodamiento la basura, vidrio, lámina, plástico o cualquier otro material o sustancia que haya caído sobre la misma.

La falta de observancia de lo dispuesto por este artículo será sancionada mediante multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento.

En los casos de que, con motivo del hecho de tránsito resulten personas muertas o lesionadas se estará a lo dispuesto en el artículo 183 del presente Reglamento y el retiro de la superficie de rodamiento de basura, vidrio, lámina, plástico o cualquier otro material o sustancia que haya caído sobre la misma, estará a cargo de la autoridad o concesionario de las vías federales.

Artículo 66

Queda prohibido el tránsito en las vías federales a:

  • I. Personas montadas en animales;

  • II. Vehículos de tracción animal, y

  • III. Bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos en vías federales de acceso controlado.

El tránsito de bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos se permite sólo por el acotamiento de las vías federales que no sean de acceso controlado.

La violación a la prohibición que establece este artículo, se sancionará mediante amonestación verbal.

Artículo 67

El arreo de ganado para cruzar las vías federales sólo podrá realizarse durante el día y mediante el uso de banderolas que anuncien el obstáculo a los conductores a una distancia mínima de 70 metros.

La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará mediante amonestación verbal.

Artículo 68

Para la realización de eventos deportivos y tránsito de caravanas de vehículos o peatones, se deberá obtener la correspondiente autorización de la Policía Federal, a través de las Coordinaciones Estatales, solicitada con la necesaria anticipación, en términos de los lineamientos de operación que emita esa institución policial.

Artículo 69

Los conductores tienen prohibido entorpecer o cruzar la marcha de columnas militares o de escolares y el paso de los desfiles cívicos, eventos deportivos, peregrinaciones, cortejos fúnebres y caravanas.

La infracción de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 70

Se prohíbe conducir vehículos con mayor número de personas al de los asientos diseñados para ese objeto, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable o, en caso de no existir ésta, conforme a las especificaciones del fabricante. Asimismo, no deberá transportar personas en el lugar destinado para la carga.

La violación a este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.

Artículo 71

El tránsito de vehículos destinados al servicio de autotransporte de pasajeros se regirá por las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, así como por las previstas en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste deriven.

Artículo 72

Queda prohibido a los conductores llevar bultos y objetos que obstruyan su visibilidad durante el tránsito.

La infracción de la disposición anterior será sancionada con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.

Artículo 73

Queda prohibido a los conductores abastecer sus vehículos de combustible con el motor en marcha; tratándose de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros, deberán abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo.

La contravención de este artículo, se sancionará con:

  • I. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible con el motor en marcha, y

  • II. Multa de 100 a 150 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con éstos a bordo.

Artículo 74

Ningún tipo de vehículo podrá llevar personas en su interior cuando sea transportado o remolcado en maniobras de arrastre.

La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 75

La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta en forma que:

  • I. No se ponga en peligro la integridad física de las personas ni se causen daños materiales a propiedades de terceros;

  • II. No se arrastre sobre la vía federal ni vaya cayendo sobre ella;

  • III. No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad en la conducción del vehículo, y

  • IV. No oculte o disminuya la función de las luces y reflectantes que este Reglamento exige como obligatorios a los vehículos, remolques y semirremolques, para transitar.

La omisión al cumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con multa de 30 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. La sanción pecuniaria se duplicará cuando el infractor conduzca un vehículo de autotransporte federal.

Artículo 76

La carga de mal olor o que sea repugnante a la vista será transportada en caja cerrada o debidamente cubierta.

La inobservancia de este artículo será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 77

Queda prohibido el tránsito de vehículos cuyas dimensiones excedan el alto, ancho o largo máximo permitido en el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste emanen.

En términos del párrafo que antecede, queda prohibido el tránsito de vehículos cuando transporten carga que sobresalga lateralmente, cuando transporten carga que sobrepase el alto máximo permitido para el vehículo, cuando transporten carga que sobresalga longitudinalmente más de 0.50 metros o cuando no porten los indicadores a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, salvo las excepciones previstas en las disposiciones aplicables a los vehículos del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

La trasgresión de la prohibición que este artículo establece, se sancionará con la aplicación de una multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo cuando los vehículos sean destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y excedan las dimensiones de alto, ancho y largo máximo permitido en las disposiciones aplicables, caso en el cual se impondrá sanción conforme a las mismas.

Artículo 78

Sólo se permitirá carga que sobresalga por la parte de atrás de los vehículos de carga, cuando el vehículo no exceda las dimensiones máximas permitidas en el Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste emanen, debiéndose observar lo previsto en el artículo 36 y 77 de este Reglamento.

La contravención a lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 79

El tránsito de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y el transporte privado, se regirá por el presente Reglamento, así como por las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.