Constitución Política del Estado de Guanajuato

Sección Cuarta - De las Facultades del Congreso del Estado
  • ARTÍCULO 63. Son facultades del Congreso del Estado: I. Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo; II. Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación; así como aquellos que resulten conducentes al cumplimiento de la resolución derivada de un proceso de referéndum; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. Hacer la codificación de las Leyes del Estado; IV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casos excepcionales y necesarios; V. Se deroga. (Fracción derogada. P. O. 20 de marzo de 2001) VI. Autorizar el cambio de residencia de las Cabeceras Municipales, erigir nuevos municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos; VII. Aprobar con el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros, a propuesta del organismo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, la división del Estado en Distritos Electorales, atendiendo a criterios de carácter objetivo y técnico, para garantizar el equilibrio en la representación popular. De no aprobarse la propuesta; regresará al organismo autónomo para que formule una nueva; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) VIII. Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebración de éstos en un plazo no mayor de seis meses. (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare la nulidad de la elección en uno o varios distritos, o en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 53 de esta Constitución. La convocatoria para elecciones extraordinarias de Diputados, deberá expedirse en un plazo igual al señalado en el párrafo anterior; (Párrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el órgano electoral competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un concejo municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) IX. Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en los términos de la declaratoria del Organismo Autónomo Estatal o, en su caso, de la resolución del Tribunal Estatal Electoral haya obtenido mayoría de votos en la elección correspondiente; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) X. Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo, o en caso de falta absoluta ocurrida dentro de los tres primeros años del período constitucional, dicha convocatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) En los mismos términos se procederá cuando el organismo electoral competente comunique, una vez que quede firme, la declaratoria del empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador. En este caso la elección se efectuará entre quienes hayan obtenido el empate en un plazo no mayor de dos meses. Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) XI. Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la división política del Estado; XII. Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de Funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados de los Municipios, para los mismos efectos; (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 1985) XIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado presentado por el Gobernador, previa aprobación de la Ley de Ingresos respectiva. Así como autorizar en dicho Presupuesto, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) En el supuesto de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado la Ley de Ingresos o la Ley del Presupuesto General de Egresos, en tanto sean expedidas el Congreso no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, mientras tanto se aplicará la vigente en el año inmediato anterior; en tal caso, se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria; XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha autorización no será necesaria cuando los créditos se contraten como consecuencia de una calamidad general; XV. Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobado dichas leyes, no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en el que el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tanto dichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarán aplicándose las correspondientes al año inmediato anterior, en tal caso se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XVI. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fijando en cada caso las condiciones a que deben sujetarse. Esta facultad la tendrá, en su caso, la Diputación Permanente; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio público o los de uso común del Estado; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XVIII. Fiscalizar la cuenta pública del Poder Ejecutivo incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paraestatal, del Poder Judicial y de los organismos autónomos por Ley. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización Superior, en los términos de la Ley Reglamentaria correspondiente; (Fracción Reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XIX. Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización, a que se refiere la fracción anterior; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XX. Nombrar y remover a sus empleados. Estas facultades las tendrá la Diputación Permanente en las épocas en que el Congreso no esté en Período Ordinario de Sesiones; XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, así como aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses por causa de enfermedad y las renuncias al cargo de Magistrado, cuando éstas sean presentadas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Consejo del Poder Judicial, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Separar de su cargo, a solicitud del Consejo del Poder Judicial, a los Magistrados que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y en la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Consejeros del Poder Judicial que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)Designar a los Magistrados Supernumerarios a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)Designar a los Consejeros del Poder Judicial en los términos que establece esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Designar de entre sus miembros, a sus representantes ante el Organismo Autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, a los Consejeros Ciudadanos en términos de su competencia y a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la Ley. (Párrafo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Designar al titular del organismo estatal defensor de los derechos humanos, de acuerdo a la propuesta que formule el Gobernador del Estado, en los términos de la Ley respectiva y ratificar los nombramientos que conforme a la misma requieren de ello. Esta facultad la tendrá la Diputación Permanente cuando el Congreso no esté en período de sesiones. (Párrafo adicionado. P.O. 11 de septiembre de 1992) Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia a propuesta del Gobernador del Estado en los términos que establece esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Aprobar el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a propuesta del Gobernador del Estado; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) XXII. Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Político; XXIII. Declarar si ha lugar a la formación de causa respecto de los Funcionarios que gocen de Fuero; XXIV. Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados; XXV. Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado; XXVI. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una Ley o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasión a la soberanía del Estado; XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos; XXVIII. Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes la práctica de auditorías a los sujetos de fiscalización, cuando exista causa justificada para ello.

    Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, en los términos que disponga la Ley.

    Remitir, en los términos de la Ley, al Órgano de Fiscalización Superior las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización.

    Declarar la revisión de cuentas públicas en los términos del informe de resultados que hubiere emitido el Órgano de Fiscalización Superior y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio, convengan; XXX. Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones; XXXI. Se deroga. (Fracción derogada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXII. Aprobar, en su caso, la asociación de Municipios del Estado con los de otras entidades federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXIII. Declarar, cuando sea procedente y previa solicitud de un Ayuntamiento, que éste se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, para que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste, de conformidad con el procedimiento que establezca la Ley; y (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXIV. Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal. (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) .

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