Constitución Política del Estado de Guanajuato

Sección Quinta - De la Diputación Permanente
  • ARTÍCULO 64. El día de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación obtenida. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996).

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  • ARTÍCULO 65. Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente: I. Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan; II. Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones; III. Derogada; (Fracción derogada. P.O. 15 de noviembre de 1994) IV. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso; V. Nombrar y remover a los empleados del Congreso, dándole cuenta del ejercicio de esta facultad; VI. Conocer de las renuncias de los funcionarios y empleados del Congreso; VII. Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros; VIII. Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63; y, IX. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.

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