Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Segundo - Del Poder Legislativo
› Sección Primera - Del Congreso del Estado

› Artículos 41 al 50

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 41

El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

En la integración del Congreso del Estado de Guanajuato, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 42

El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

Artículo 43

Para los procesos electorales locales, el Instituto Nacional Electoral determinará los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 44

La elección de los catorce diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se regulará a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal.

  • (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

    La lista de candidatos de cada partido político se integrará con:

    • a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y

    • b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.

    • (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)

    La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia;

    (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley para estos efectos, considerando la participación de todos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de las fracciones anteriores de acuerdo con su votación válida emitida;

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

  • IV. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

    Ningún partido político en virtud de la asignación de diputados de representación proporcional a que se refiere la fracción anterior podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y

  • V. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.

  • (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

    Esta fórmula se aplicará una vez que se haya cumplido con lo establecido en la fracción II de este artículo. Asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

  • VI. Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una Diputación al Partido Político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los Distritos Uninominales; aún cuando con ello, rebase la relación de porcentaje ente (sic) la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto.

  • (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo.

Artículo 45

Para ser Diputado se requiere:

  • I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;

  • (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

  • II. (DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015); y,

  • III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)

Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al Estado por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 46

No podrán ser diputados al Congreso del Estado:

  • I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Fiscal General del Estado; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;

  • (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

  • II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas;

  • (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)

  • III. El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;

  • (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)

  • IV. El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; Y

  • (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)

  • V. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.

  • (ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)

    (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 47

Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante cuatro periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios si en su última elección tuvieron el cargo de suplentes.

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 176, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JUNIO DE 2014, LA REFORMA AL PRESENTE ARTÍCULO, NO SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SÍNDICOS QUE HAYAN PROTESTADO EL CARGO EN LA LEGISLATURA O AYUNTAMIENTO QUE SE ENCUENTRE EN FUNCIONES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.]

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 48

La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)

Artículo 49

Los Diputados son irreprochables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.

El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velará por el respeto a lo señalado en el párrafo anterior, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 50

Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)