Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Segundo - Del Poder Legislativo
› Sección Segunda - De los Periodos de Sesiones

› Artículos 51 al 55

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 51

El Congreso del Estado tendrá cada año dos Periodos Ordinarios de Sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a más tardar el 30 de junio.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 52

El Congreso celebrará Período Extraordinario de Sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 53

El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.

Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que rehusan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, si no concurren los suplentes, dentro de los quince días siguientes, se declarará vacante el puesto y se llamará al candidato de la fórmula que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008)

Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 54

Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los Suplentes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 55

El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el 25 de septiembre de cada año.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987)