Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Segundo - Del Poder Legislativo
› Sección Sexta - De la Fiscalización Superior del Estado
› Artículo 66
Última Reforma DOF 21-08-2023
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de objetividad, independencia, transparencia, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y profesionalismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del Artículo 63 de esta Constitución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica; asimismo, estas entidades deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que se les hayan destinado.
Los sujetos de fiscalización presentarán al Congreso del Estado los informes financieros y su cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene las siguientes atribuciones:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por dicha Auditoría. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Asimismo, realizará auditorías de desempeño en el cumplimiento de objetivos y metas contenidos en los programas y sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
II. Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;
III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;
IV. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del Artículo 63 de esta Constitución;
V. Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización;
VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan;
VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley;
VIII. Informar al Congreso del Estado, en los términos de la Ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías;
IX. Dar seguimiento a las observaciones o recomendaciones que emita;
X. Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones; y
XI. Celebrar, en los términos de Ley, convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización.
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoria Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar información para fines de planeación de la fiscalización, así como analizar la información financiera en los términos de la Ley;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se sancione el Informe de Resultados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVIII del artículo 63 de esta Constitución;
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2003)
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2012)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
En situaciones excepcionales que determine la Ley, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la Ley, se procederá de conformidad en lo dispuesto en las fracciones VI y VII de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las auditorías que procedan.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, podrá investigar hechos denunciados sobre presuntas irregularidades en el manejo, aplicación o custodia de los recursos públicos, y en su caso, ordenar la práctica de una auditoría o remitir al Congreso del Estado el expediente para los efectos de su competencia.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, de entre la terna que presente el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado previa convocatoria que para tal efecto se expida. La Ley determinará el procedimiento para su designación.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, V y VI del artículo 85 de esta Constitución, además de los que disponga la Ley. Durará en su encargo siete años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)