Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Quinto - De la División de Poderes
› Capítulo Segundo - Del Poder Legislativo
› Sección Tercera - De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos
› Artículos 56 al 62
Última Reforma DOF 21-08-2023
El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados al Congreso del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,
IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y,
V. A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 57Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.
Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 58Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.
Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.
El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 59El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:
I. Acuerdos;
II. Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;
III. Las que dicte el Congreso en Juicio Político;
IV. La que declare la separación del cargo del servidor público que haya sido vinculado a proceso por delito que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amerite prisión preventiva oficiosa;
V. La que declare la restitución en el cargo del servidor público que hubiere sido absuelto por sentencia firme o bien el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios;
VI. Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y
VII. Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum.
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 61Las Leyes, Reglamentos, Circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, siempre que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; de no señalarse día o término, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en ese medio oficial.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014)
Artículo 62Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)