Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título III - Del Poder Legislativo
› Capítulo I - Formación del Congreso

› Artículos 12 al 14

Última Reforma DOF 15-11-2023

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Artículo 12

El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno es el órgano supremo de decisión del Congreso.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 21-01- 2023

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

El Congreso se compone por 35 diputaciones electas cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables.

(REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

El Congreso distribuye su trabajo en el Pleno y en comisiones ordinarias y especiales. Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, la Comisión Permanente y los órganos auxiliares y administrativos necesarios para el desempeño de sus funciones, las cuales deberán observar el principio de paridad de género en su integración, con excepción de la Junta de Coordinación Política, que se integra con las personas coordinadoras y vicecoordinadoras.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de las diputadas y los diputados, según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Cámara. Las fracciones parlamentarias se constituyen al inicio de cada Legislatura. Las diputaciones cuyo origen haya sido una candidatura independiente, podrán optar por integrarse a una fracción parlamentaria previamente constituida.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 1987)

Artículo 13

Por cada diputación se elegirá a una persona propietaria y a una suplente, según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los veintiún Distritos Electorales Uninominales, que correspondan a la demarcación territorial que en términos de la ley se determine.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

Artículo 14

La elección de las y los diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, será por lista de candidaturas en una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres para cada periodo electivo.

Se deroga.

(DEROGADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

La elección de las diputaciones se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • I. Para obtener el registro de su lista de candidatos y candidatas, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

  • II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

    (REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

    (REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    • a) Cociente natural, y

    • b) Resto mayor.

  • III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidaturas, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputaciones de su lista. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

    (REFORMADO P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputaciones por ambos principios;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • V. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la respectiva votación estatal emitida de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

  • (REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

    (REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

    (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • VII.- Se deroga.

  • (DEROGADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

    (F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)

(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)

(REFORMADO P.O. 12 DE ENERO DE 1991)