Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

CAPITULO IV - INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
  • Artículo 33. El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado; II.- A los Diputados; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su Ramo; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 34. Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.

    Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

    (ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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