Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

CAPITULO V - FACULTADES DEL CONGRESO
  • Artículo 36. Son facultades del Congreso: (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) l. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social; II. Determinar los fundos de ciudades, villas y pueblos; III. Crear nuevos Poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal; IV. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública; V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y seguridad pública; REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

    Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.

    VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA, 11-Nov.-03) IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad.

    REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) X. Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y demás disposiciones aplicables las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o no esos contratos; REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar financiamientos a nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.

    Dichas bases, se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso. Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases: a) En ningún caso el plazo excederá el periodo constitucional de la administración que contrató dicha deuda, ni venza dentro de los noventa días naturales anteriores al fin de dicho periodo constitucional.

    b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Gobierno del Estado y los Municipios será de 8% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.

    Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin especifico.

    c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.

    d) El financiamiento así contratado no podrá ser refinanciado ni reestructurado.

    e) El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso de Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.

    f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público. Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al efecto se establezcan en las Leyes secundarias.

    No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción XLIV de este mismo artículo.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002) XIII.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad.

    XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVII. Conceder amnistías por delitos de la competencia de los Tribunales de la Entidad; XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 1997) XIX. Designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a la terna propuesta por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado; XX. Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias, a los dos primeros; así como a los magistrados cuando sean mayores a un año, en los términos de ley; (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el período respectivo, si la falta ocurriere antes de los últimos seis meses del período constitucional; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XXIII. Convocar a elecciones Extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución.

    XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en los términos del Artículo 69 de esta Constitución.

    Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren.

    XXVI. Resolver los conflictos de límites del Estado mediante convenios amistosos, con aprobación del Congreso de la Unión; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda, para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de esta Constitución.

    REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XXIX. Autorizar la enajenación o gravámen de bienes inmuebles del Estado; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 1997) XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados Electorales y a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según los requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del Erario; (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) XXXII. Suspender, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

    Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta propia Constitución; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 1992) XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un consejo municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la administración municipal temporalmente hasta que conforme a la ley de la materia se realicen nuevas elecciones.

    Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el Concejo concluirá el período constitucional respectivo.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado; XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura; XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta por dos meses con goce de dietas, o por más tiempo sin ellas; (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos de los existentes, y decretar la erección de pueblos, Villas y ciudades.

    XXXVIII. Designar el día anterior al de la clausura en los períodos de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del Congreso; y Derogada P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977) XXXIX. Se deroga.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa de los derechos de los Gobernados frente a los actos de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a mas tardar en el segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de Ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

    Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.

    Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por períodos inferiores a los establecidos en este artículo; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e iniciativa popular; (REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña; REFORMADA, P.O. 6916 Spto. V 17-Dic-2008 (REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de servicios, obra pública, adquisiciones y arrendamientos contraídos por el Estado y, en su caso, por los Municipios cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual. Estos contratos plurianuales deben ser presentados al Congreso del Estado para su autorización; y Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007) XLV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, y las que las leyes le señalen, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 37. Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las dos terceras partes del total de Diputados, resolver acerca de la solicitud de Licencia temporal o permanente que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Solo podrá aceptarse la licencia permanente, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia. En tal caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Constitución.

    (ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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