Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título III - Del Poder Legislativo
› Capítulo II - De la Elección
› Artículos 15 al 18
Última Reforma DOF 15-11-2023
Para ser Diputada o Diputado se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano tabasqueño, en pleno ejercicio de sus derechos. En todo caso, se deberá contar con residencia efectiva en el Estado por un período no menor de dos años anteriores al día de la elección;
II. Tener dieciocho años cumplidos;
III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de la elección;
IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública Estatal, ni Fiscal General del Estado de Tabasco; ni Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni ser titular de presidencia municipal, regiduría, secretaría de ayuntamiento, dirección en las administraciones municipales, integrante del concejo municipal; ni ser parte del servicio público federal con rango de titular de dirección general o superior, a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;
V. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno; y
VI. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 8412 SPTO. B 19 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá ser electa, durante el periodo de su encargo, aun cuando se separe de su cargo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
No ser titular de alguno de los organismos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección.
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
No ser titular de una Magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, Jueza o Juez Instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Se deroga.
(DEROGADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26 DE AGOSTO DE 2021)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 16Las y los Diputados del Congreso del Estado podrán ser electos en forma consecutiva hasta por cuatro períodos. En este caso, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las y los diputados que se hayan postulado en forma independiente, podrán ser reelectos del mismo modo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; podrán ser postulados por un partido o coalición para ser reelectos en forma consecutiva, siempre y cuando se hayan afiliado, antes de la mitad de su mandato, al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 17Las Diputadas y Diputados propietarios, durante el período de su encargo no podrán desempeñar ninguna comisión, cargo, ni empleo de la Federación, Estados o Municipios, con excepción de los docentes, por los cuales se perciba alguna remuneración, sin previa licencia de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. El incumplimiento de este precepto se sancionará con la pérdida del cargo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
La misma regla se aplicará para los Diputados y Diputadas suplentes cuando sean llamados a ejercer el cargo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 18Los Diputados y Diputadas no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.
Se deroga.
(DEROGADO P.O. 7941 SPTO. B 13 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)