Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título III - Del Poder Legislativo
› Capítulo IV - Iniciativa y Formación de las Leyes
› Artículos 33 al 35
Última Reforma DOF 15-11-2023
El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado;
II.- A los Diputados y Diputadas;
III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;
IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;
V. A la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y
VI.- A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADA P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 7310 SPTO. C 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 7310 SPTO. C 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(ADICIONADO P.O. 7310 SPTO. C 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser dictaminada, discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su presentación o señalamiento. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
(ADICIONADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 34Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.
(REFORMADO P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 35Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y la presidencia del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
El proyecto de ley o decreto observado total o parcialmente por el Ejecutivo será devuelto al Congreso, quien deberá discutir las observaciones realizadas y, una vez aprobado lo conducente, lo enviará para su promulgación.
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas integrantes de la legislatura, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando se declare la procedencia de juicio político o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o su Reglamento Interno, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Tampoco podrá hacer observaciones cuando el Congreso ejerza funciones de Colegio Electoral.
(REFORMADO P.O. 7941 SPTO. B 13 DE OCTUBRE DE 2018)
(ADICIONADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)