Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título IV - Poder Ejecutivo
› Capítulo I - De la Persona Titular del Poder Ejecutivo
› Artículos 42 al 50
Última Reforma DOF 15-11-2023
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
Se deposita el Poder Ejecutivo en una persona que se denominará Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 43La elección de la persona titular del Poder Ejecutivo será popular y directa, en los términos de la Ley local Electoral.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 44Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y ser nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Tener treinta años o más al día de la elección,
III. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno;
IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, de Organismos Autónomos, ni presidenta o presidente municipal, regidor, regidora, ni titular de la secretaría del ayuntamiento o de alguna dirección en las administraciones municipales; ni magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni diputado o diputada al Congreso del Estado; ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, ni legislador, legisladora o persona dedicada al servicio público federal con rango de Dirección General o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones , por lo menos, ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección.
V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VI. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
No ser titular de alguno de los organismos descentralizados u órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
No ser titular de una magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, jueza o juez instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)
(ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
El Gobernador o Gobernadora Constitucional entrará en funciones el día primero de octubre siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun de forma provisional, bajo encargo de despacho o por interinato o sustitución.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Nunca podrá ser electa para el período inmediato:
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) La persona que haya sido designada para sustituir y concluir el período en el caso de falta absoluta del Gobernador o Gobernadora, aun cuando tenga distintas denominaciones.
b) La persona que de manera interina, provisional o que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983)
El Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador(a) que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no lo hiciere así que la Nación o el Estado me lo demanden".
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 47En caso de falta absoluta del Gobernador o Gobernadora, en tanto el Congreso nombre a la persona interina o substituta, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, la persona titular de la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 44 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)
Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a las personas titulares de las Secretarías, ni de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, sin autorización previa del Congreso. Asimismo, entregará al Congreso un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)
Cuando la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus integrantes, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador o Gobernadora interina, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Gobernador o Gobernadora que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluida la última etapa del proceso electoral.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un Gobernador o Gobernadora interina y expida la convocatoria a elecciones para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos del párrafo anterior.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Cuando la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará a una persona que la o lo sustituya, quien deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso de un interinato.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un Gobernador sustituto o Gobernadora sustituta siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso de un interinato.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 48Si antes de iniciar un período constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará del cargo la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado cuyo período concluya y lo ocupará de forma interina la persona que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
En caso de falta absoluta de la persona titular del Poder Ejecutivo al inicio del período constitucional, asumirá provisionalmente el cargo quien presida el Congreso, en tanto el propio Congreso designa a la persona que lo ocupará de manera interina, conforme al artículo anterior.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Si el Gobernador o Gobernadora solicita licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, prorrogables por una única ocasión hasta por un periodo igual, una vez autorizada por el Congreso, la persona titular de la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
(ADICIONADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS NO. 450 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2000, FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS RESOLUTIVOS Y CONSIDERANDOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 17 DE MARZO DE 2001, SEGÚN EJECUTORIA RECAÍDA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NO. 9/2001, DE FECHA 8 DE MARZO DE 2001)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 49Después del segundo año del periodo respectivo, el Gobernador o Gobernadora Constitucional podrá solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones por tiempo indefinido, la cual será autorizada por el Congreso.
Una vez autorizada la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso procederá de forma inmediata a nombrar un Gobernador o Gobernadora interina. Si el Congreso no estuviese en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para tales efectos. A quien sea nombrado no le será aplicable lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 44 de esta Constitución.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para reincorporarse al ejercicio de sus funciones, el Gobernador o Gobernadora Constitucional con licencia, informará por escrito a la presidencia del Congreso, misma que tomará la nota correspondiente y notificará de inmediato al Gobernador o Gobernadora interina para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique, haciéndolo del conocimiento del Pleno en su oportunidad.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 222 29 DE AGOSTO DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
Artículo 50El Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado sólo podrá presentar renuncia por causa grave que calificará y, en su caso, aceptará la Legislatura en los términos del artículo 37.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7625 03 DE OCTUBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)