Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

  • Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 43. La elección de Gobernador será popular y directa, en los términos de la Ley local Electoral.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 44. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 II. Tener treinta años o más al día de la elección, III. No ser ministro de culto religioso alguno; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. No ser titular de alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública del Estado, Órganos Autónomos, ni Presidente Municipal; ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, funcionario federal, estatal o municipal, ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, salvo que se separe definitivamente cuando menos durante los ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de registro de candidatos; Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de registro de candidatos; Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 45. El Gobernador Constitucional estará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

    El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

    Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el período en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones.

    b).- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 46. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no lo hiciere así que la Nación o el Estado me lo demanden"

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 47. En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en Sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino. Si no se reúne el quórum requerido o los Diputados presentes no aprueban el nombramiento por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos; y si en ella tampoco acude el número necesario de Diputados para integrar el citado quórum, o persiste el desacuerdo en el nombramiento de Gobernador Interino, se convocará a una Tercera Sesión, que será celebrada con el quórum a que se refiere el articulo 24 de esta Constitución y el nombramiento citado, se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) El Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de diez.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000) Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, a un Gobernador Provisional, y en la misma sesión convocará a sesión extraordinaria al Congreso, a celebrarse dentro de los tres días siguientes para que designe al Gobernador interino y proceda en los términos del párrafo anterior.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del periodo, respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará a un Gobernador provisional y en la misma sesión convocará al Congreso a Sesión Extraordinaria a celebrarse dentro de los tres días siguientes, para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Sustituto.

    N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS No. 450 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2000, FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS RESOLUTIVOS Y CONSIDERANDOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 17 DE MARZO DE 2001, SEGÚN EJECUTORIA RECAÍDA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NO. 9/2001, DE FECHA 8 DE MARZO DE 2001. Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 48. Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha o declarada válida, el primero de enero cesará el Gobernador cuyo período haya concluido encargándose del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso, procediéndose en seguida como se dispone en el artículo anterior.

    Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, este designará de entre los titulares de las dependencias de la Administración Pública, al funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente.

    Cuando la falta de Gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días, el Congreso designará Gobernador Interino por el tiempo que dure la falta, o en su defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando en la misma sesión, al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Interino (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 49. El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días, sin permiso de la Legislatura.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 50. El Gobernador Constitucional del Estado sólo podrá solicitar licencia permanente por causa grave que calificará la Legislatura en los términos del.

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  • artículo 37. (ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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